CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13807 AGUSTÍN MONTES LICONA Segunda Instancia T. 13807 AGUSTÍN MONTES LICONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 75 Bogotá, D. C., primero (01) de julio del dos mil tres (2003). ASUNTO Pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Agustín Montes Licona, en contra de la sentencia del 19 de mayo del 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena le negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El citado señor reclama el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente desconocidos por vías de hecho mediante decisiones adoptadas por la Fiscalía 45 Seccional del Cartagena dentro del proceso que le adelanta por el delito de tráfico de estupefacientes, según hechos ocurridos en esa ciudad el día 5 de mayo del 2001, cuando remitió a través de la empresa Costa Brava cinco cajas de marihuana con destino a San Andrés (Islas).
Deriva el agravio al derecho de defensa de la falta de actividad del profesional designado en la indagatoria, porque omitió notificarse de la resolución de situación jurídica, impugnarla y solicitar la práctica de pruebas. Señala que se conculcó el debido proceso porque el investigador declaró desierto el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que ordenó el cierre de la investigación aduciendo falta de sustentación y expresó que contra la misma no procedía ningún recurso, y corrió el traslado de 8 días para presentar alegatos precalificatorios, en forma irregular, sin haber notificado a los sujetos procesales la providencia anterior.
Como forma de restaurar los derechos conculcados solicita se conmine al instructor a resolver el recurso de reposición, se deje sin efecto el traslado de 8 días para alegar y se ordene a esa autoridad abstenerse de calificar el mérito de la actuación hasta que cobre ejecutoria el cierre de la investigación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El sentenciador de primer grado negó el amparo porque no advirtió el desconocimiento de ningún derecho de los reclamados por el actor, dado que el demandante ejerció a plenitud el derecho de defensa durante la fase instructiva a favor de su representado, promovió los recursos de ley, solicitó la práctica de pruebas y la nulidad de la actuación. Esas peticiones fueron resueltas oportunamente por la autoridad accionada, pero como no comparte las decisiones, pretende alcanzar sus propósitos por el excepcional mecanismo de protección. IMPUGNACIÓN En el acto de notificación, el apoderado especial del accionante impugnó la decisión. No la sustentó. CONSIDERACIONES La sentencia apelada será ratificada por las siguientes razones: 1.
Se ha interpuesto acción de tutela respecto de actuaciones instructivas dentro de un proceso que se halla en camino pues que la última referencia se contrae a la calificación del mérito del sumario, mediante resolución acusatoria. Si el proceso no ha culminado, entonces, cualquier lesión de los derechos fundamentales debe ser puesta en conocimiento del funcionario ordinario y resuelta allí, en el seno del debate.
La tutela no puede inmiscuirse en el trámite ordinario de las investigaciones y juicios. Existiendo el sendero común y corriente previsto en la ley procesal, es improcedente la tutela. El juicio tiene momentos y oportunidades claras para que quien se sienta vulnerado en sus garantías, por ejemplo, pida pruebas y declaraciones de nulidad. 2.
El amparo, por principio, no es viable respecto de actuaciones y decisiones judiciales. Como se dijo, la demanda se dirige contra el comportamiento de la Fiscalía 45 Seccional, en relación con el proceso que se sigue a Agustín Montes Licona. Si existe alguna queja por este, la ruta asequible es la de los recursos normales, entre otras cosas utilizados por el apoderado del procesado, como él mismo lo explica en su escrito.
Y después de ellos no sigue la tutela: sigue el trámite del proceso. 3. Procede la tutela dentro de la actividad judicial cuando el funcionario incurre en vías de hecho que sustituyen las vías del derecho, es decir, cuando obra de facto, con arbitrariedades, groserías, irracionalidades o meras subjetividades. En el asunto que se estudia nada de ello ha ocurrido.
Al contrario, todo ha transcurrido dentro de lo normal. El debido proceso y la defensa han sido muy respetados. Tanto, que ante una amplia y nutrida actividad defensiva que pide muchas pruebas, la fiscalía ha sido oportuna y generosa, ha ordenado todo lo pedido. Lo mismo ha hecho cuando ha tomado decisiones. Véase: Ante la solicitud de pruebas hecha por el defensor el día 29 de enero del 2003, el instructor se pronunció en esa misma fecha.
Ordenó ampliar el testimonio de Dalton Martínez Torres y escuchar en declaración a Concepción Llamas Ruiz y a Mateo N, ayudante del camión donde se transportaba la droga. El 13 de febrero la defensa solicitó oír en declaración a Soshie Martínez Walker y fijar nueva fecha para practicar las anteriores pruebas, petición respondida al día siguiente.
Lo mismo ocurrió con la solicitud del 19 de febrero, que fue atendida el día 20 de ese mismo mes. El 21 de febrero, el defensor pidió la revocatoria de la medida de aseguramiento. El 3 de enero siguiente, el fiscal negó lo solicitado. En la misma fecha cerró la investigación. La defensa técnica solicitó reposición de la resolución de cierre de investigación y apeló aquella que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Posteriormente, el abogado sustituyó el poder al profesional Jhon Antonio Vente Rivas, quien sustentó el recurso de reposición. El pasado 25 de marzo, solicitó la nulidad de la actuación a partir de la indagatoria de Montes Licona. El 1° de abril se declaró desierto el recurso de reposición. El 4 de ese mismo mes, el abogado principal solicitó dejar sin efecto la resolución que declaró desierta la reposición, pretensión negada el 9 de ese mes.
Contra la misma se promovieron los recursos de reposición y apelación. El pasado 11 de abril, la fiscalía concedió la libertad provisional al sindicado. El día 28 del citado mes fue calificado el mérito del sumario con resolución acusatoria. En esa oportunidad el instructor se pronunció respecto de la nulidad planteada. Como fácilmente se ve, la defensa ha solicitado y la fiscalía ha respondido con sentido, a veces a favor de las pretensiones de aquélla, a veces en contra, pero nunca con arbitrariedades y, por consiguiente, no se ha valido de las vías de hecho.
Que ahora el defensor adjetive de esta manera su comportamiento no es más que el reflejo de que quiere, como sea, sacar avante sus pretensiones. Y la tutela no es para eso. Lo anterior es más que suficiente para concluir, como lo hizo el Tribunal de Cartagena, que el amparo no es viable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8