CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13806 HARRY ANTONIO DÍAZ MENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13806 HARRY ANTONIO DÍAZ MENA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERNAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio del dos mil tres (2003).
Correspondería a la Sala pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Harry Antonio Díaz Mena, contra la sentencia emitida el 19 de mayo del año 2003 por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia supuestamente conculcados por la Fiscalía 29 Local de esa ciudad.
Sin embargo, advierte que carece de competencia para hacerlo.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En el mes de marzo del año 2002, la empresa Telecartagena facturó varias llamadas a España, realizadas supuestamente del abonado telefónico N° 6634545, de propiedad del señor Díaz Mena. 2. El afectado formuló varias peticiones a la mencionada empresa a fin de que investigara esa situación anómala, porque jamás realizó las llamadas por cuyo servicio se le está cobrando una suma superior a $8.000.000.oo. 3.
Como la respuesta emitida por la Empresa de Servicios Públicos no colmó las expectativas del peticionario, tendiente a que se le exonerara del pago de la cuenta telefónica, denunció los hechos ante la fiscalía, pero esta entidad se negó a investigar la situación. 4. Díaz Mena solicitó a través de apoderado el restablecimiento de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia supuestamente desconocidos por la referida empresa y la Fiscalía Seccional de esa ciudad, a fin de que el juez constitucional les ordene adelantar una rigurosa investigación para determinar la forma en que se hicieron las llamadas internacionales y se suspenda el cobro de la factura hasta que el ente investigador establezca con certeza cómo, donde y quién las realizó. 5.
Mediante providencia del 12 de mayo pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dispuso remitir copias de la acción de tutela a los Juzgados Penales del Circuito para que tramitaran el amparo frente a la empresa Telecartagena y avocó conocimiento en relación con la Fiscalía Seccional. En esa misma fecha solicitó al Director de la entidad información relacionada con los hechos de la demanda. 6.
El 13 de ese mismo mes, la citada autoridad expresó que a la Fiscalía 29 Local de esa capital le había correspondido la investigación a que aludía el accionante, por tanto esa oficina era la competente para pronunciarse respecto de la garantía constitucional. 7. El 15 de mayo el titular de la mencionada oficina solicitó denegar el amparo por improcedente en razón de que en resolución del 14 de junio del año 2002 se inhibió de iniciar investigación por atipicidad de la conducta.
Esa decisión según afirma, no constituye un agravio a ningún derecho de los reclamados por el accionante. 8. Con fundamento en la respuesta anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la acción de tutela solicitada por Harry Antonio Díaz Mena en contra de la Fiscalía 29 Local de esa ciudad. El actor impugnó, pero no expresó los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES 1. En el trámite que se revisa, es evidente que la vulneración del derecho se endilga a la Fiscalía 29 Local de Cartagena, por ser la autoridad encargada de investigar los hechos denunciados por el actor. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, no era competente para conocer del amparo, debido a que no es el superior funcional del demandado. 2.
La incompetencia advertida, conculca el debido proceso establecido en el artículo 29 del Ordenamiento Superior. En consecuencia, se debe declarar la nulidad del auto que avocó conocimiento el pasado 22 de mayo, conservando validez las pruebas practicadas. Como consecuencia de lo anterior, se remitirán las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Cartagena (Reparto), por ser el superior funcional del juez al que está adscrito el Fiscal demandado, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del año 2000.
De otro lado, observa la sala con extrañeza la actitud del juez de primera instancia al disponer el trámite de la tutela dirigida contra el organismo descentralizado por parte del Juez del Circuito, en franco desconocimiento del inciso 5°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1282, en virtud del cual “ Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.
Actuaciones de esa naturaleza desconocen los principios de economía, eficacia y celeridad, que constituyen el norte de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- Declarar la nulidad de la actuación a partir del auto del 12 de mayo del presente año, como expresó en la anterior motivación. 2.- Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, por competencia. 3.- Comunicar de esta decisión al Tribunal Superior de Cartagena.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6