CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Tutela: Rad.13805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 13805 Acta N° 89 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación formulada por PABLO ANTONIO VEGA HERNÁNDEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 26 de julio de 2005.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El citado peticionario instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Se duele en síntesis, de que no obstante haber solicitado el pago de “Cesantías Definitivas a las cuales tengo derecho por haber salido pensionado por la Policía Nacional”, a la fecha no ha obtenido respuesta “satisfactoria” a su petición. Alega que la institución accionada “no puede evadir la responsabilidad que tiene de responder dentro de los términos establecidos por la ley” y pretende se le cancele la prestación en cuestión “con la mayor brevedad posible” (fl.1 cdno.1). 2-.
El Tribunal Superior de Cartagena resolvió no tutelar el referido derecho de petición. Luego de advertir que en el sub examine “no reposa prueba alguna de que la dilación en el pago de sus cesantías definitivas atente contra el mínimo vital, sobre todo cuando el accionante manifiesta ser jubilado lo cual le permite unas condiciones mínimas y dignas de subsistencia”, expresó el sentenciador en lo pertinente: “ … está probado que el accionante elevó petición el día 12 de junio /2005, para que se le cancele sus cesantías definitivas, las cuales fueron incluidas en el proyecto de nómina 29 definitivas de este año y una vez se encuentre en firme y aprobada la nómina le será notificada, como así aparece en el oficio 9201 de julio 21/2005.
“Al estar respondido el derecho de petición formulado en esta acción, encuentra la Sala que no se ha vulnerado tal derecho; pero como adicionalmente en dicha solicitud ha pedido la cancelación de las cesantías definitivas con la mayor brevedad posible y al no estar consagrada la acción de tutela para suplantar mecanismos judiciales ordinarios, se negará esta petición, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para hacer efectivo su pago, por lo que mal podría entender el accionante que está ante un perjuicio irremediable e inminente que torne en urgente la procedencia de este amparo excepcional” (fl.11 cdno.2). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante en el acto de su notificación, sin sustentación alguna (fl.15 vto.). II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad correspondiente está en la obligación de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. En el sub examine, el núcleo esencial de la petición que el accionante elevara a la Dirección General de la Policía hace relación al pago de su cesantía definitiva.
Sobre este particular, consta en el informativo que, tal como lo advirtiera el tribunal, la accionada ya informó al peticionario que su prestación fue incluida “en el proyecto de la nómina 29 definitiva de 2005” y que una vez en firme y aprobada dicha nómina le sería notificada, sin que esa respuesta pueda estructurar un desconocimiento del derecho en cuestión pues es la respuesta en sí misma, independientemente de su sentido, la que satisface tal derecho.
Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la tutela propuesta por PABLO ANTONIO VEGA HERNÁNDEZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria