República de Colombia República de Colombia Tutela 13805 Julio Andrés Pinzón Pinzón Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Tutela 13805 Julio Andrés Pinzón Pinzón Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado en acta No 075 Bogotá, D.C., julio primero (1) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por JULIO ANDRÉS PINZÓN contra el fallo de mayo 19 del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó por improcedente la tutela invocada en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia condenatoria el 18 de diciembre del año pasado contra JULIO ANDRÉS PINZÓN PINZÓN por el delito de porte de estupefacientes, sancionándolo con pena de 4 años de prisión. 2- Contra el fallo especificado el sentenciado interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por haber sido sustentado por fuera del término legal. 3- Interpone acción de tutela JULIO ANDRÉS PINZÓN PINZÓN aseverando que en ese proceso se le vulneró el debido proceso porque no se practicaron los exámenes para demostrar que se trata de un drogadicto, prueba que fue decretada por el juzgado accionado.
Dice además que el acta de audiencia pública no fue firmada por el juez ni el secretario, careciendo por tanto de validez. La nulidad de la actuación desde la diligencia de audiencia pública solicita el accionante, y se ordene la práctica de los exámenes de “siquiatría forense” que fueron decretados en dicho proceso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja practicó inspección judicial al expediente cuestionado por el actor, constatando que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, a PINZÓN PINZÓN sí le practicaron examen de siquiatría forense, concluyendo el especialista que se trata de un individuo con dependencia sicológica de marihuana y cocaína, sin que le impida comprender la ilicitud de sus actos, ni determinarse de acuerdo a su comprensión. De irregularidad intrascendente calificó el a quo la falta de firmas del juez y secretario en el acta de audiencia pública, ya que con las del Fiscal y del Ministerio Público se demuestra su autenticidad, desprendiéndose además que en esa diligencia fueron interrogados el acusado y una declarante.
LA IMPUGNACIÓN Se limitó el accionante a impugnar la sentencia del Tribunal sin que la sustentara, lo que no es obstáculo para que la Corte la decida por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
El asunto que ocupa la atención de la Corte no presenta dificultad alguna para que de una vez se anuncie la confirmación de la sentencia revisada. Si se encuentra demostrado que al interior del proceso penal al accionante PINZÓN PINZÓN se le garantizó el derecho fundamental a la defensa, motivo por cual intervino en la audiencia pública al igual que su defensora, y que además interpuso el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, declarándolo desierto el Tribunal Superior de Tunja mediante auto de marzo 6 del presente año por sustentarse extemporáneamente, y negándose igualmente la reposición propuesta contra dicha determinación en providencia de abril 21 del mismo año, la improcedencia de la tutela examinada es indiscutible.
Tampoco es cierto lo afirmado por PINZÓN PINZÓN en cuanto a no habérsele practicado examen de siquiatría forense, pues no sólo se llevó a efecto, sino que además se descartó la situación de inimputabilidad alegada en la demanda de tutela. Debe reiterarse una vez más, que la acción de tutela no puede utilizarse como si fuera otro recurso más al alcance de los sujetos procesales cuando al interior de las respectivas actuaciones son negadas sus pretensiones, pues de aceptarse lo contrario, se desconocería su naturaleza subsidiaria y residual.
Es el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la improcedencia de la acción de tutela, en casos como el examinado, ha señalado la Corte Constitucional: “… Sobre el particular debe manifestarse que de acuerdo a (sic) lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa judicial de los derechos Constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en un caso concreto.
De ello se deduce, que uno de los elementos esenciales de esta acción es su carácter subsidiario o residual, según el cual, el amparo no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su disposición otro medio de defensa judicial que para la protección de los mismos, consagran el ordenamiento constitucional o legal, razón por la cual es improcedente la acción de tutela con la excepción anotada.
Así lo dispone expresamente el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…” En cuanto a la argumentada nulidad por no firmar el acta de audiencia pública el juez demandado y su secretario, ningún reparo tiene qué hacer la Sala a lo considerado en ese punto por el Tribunal Superior de Tunja, pues de la copia de ese documento apreciable en las foliaturas 18 a 27 se desprende la efectiva realización de esa importante diligencia, la cual no solo fue firmada por la fiscal, la defensora y el ministerio público, sino también por el propio acusado PINZÓN PINZÓN, sin que por la omisión detectada se haya desconocido el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que se cumplió por parte del Juzgado demandado con la etapa final que garantizaba los derechos de los sujetos procesales a intervenir con sus alegatos previos a la emisión de la sentencia. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2-
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMÍTASE este fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.
Abril 18 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.