CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13.804 A/JOSÉ JACINTO GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.804 A/JOSÉ JACINTO GARZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 075 Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante JOSÉ IGNACIO GARZÓN, contra la sentencia del pasado 15 de mayo, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la tutela por él instaurada en contra del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por supuesta violación del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la sentencia absolutoria proferida el 2 de diciembre de 2002 por la autoridad demandada dentro del proceso penal que por el delito lesiones personales culposas de que fuere víctima adelantó en contra de Reinaldo Pedreros y por el cual fue condenado en primera instancia por el Juzgado Penal Municipal de Chocontá el 23 de septiembre del mismo año a la pena de 25 meses y 6 días de prisión. Concreta el accionante la violación al derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad accionada, a la incorrecta valoración que de las pruebas efectuó y de la cual dedujo la absolución de quién había sido condenado, revocando la providencia que así lo había dispuesto y de quién con su conducta le causó graves perjuicios personales con la comisión del delito por el que a la postre fue hallado responsable en primera instancia, concluyendo que la sentencia absolutoria emitida por el despacho judicial demandado finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, se erige en ilegítima y en consecuencia en vías de hecho, al negarse con ella la posibilidad de ser resarcido por el daño ocasionado, resultando procedente el ejercicio de la presente acción. LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia de 2 de mayo del año en curso, dispuso la vinculación al trámite del despacho judicial demandado, el cual durante término de traslado de la demanda guardó silencio.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que la providencia por medio de la cual la autoridad accionada revocó la sentencia condenatoria proferida en contra de Reinaldo Pedreros y lo declaro absuelto de los cargos de lesiones personales culposas por el cual había sido juzgado, no obedeció al capricho o ligereza del accionado, sino del juicioso estudio de las pruebas allegadas al proceso, de lo cual dedujo la incertidumbre de lo acontecido “por cuanto no puede concluir, que las lesiones padecidas por la víctima, hayan sido bien producto del impacto acaecido entre la moto y la volqueta, cuya ocurrencia se encuentra en entredicho…” Finaliza resaltando que, en consecuencia es predicable la inexistencia de una vía de hecho “ máxime cuando como (si) en el presente la aplicación de la norma, está directamente relacionada con el asunto sometido a su consideración, por lo que la tarea interpretativa y el análisis probatorio pertinente, no pueden ser tachados de ligeros u olímpicos”, por lo que no puede entenderse el ejercicio de esta acción como una oportunidad más para el vencido en juicio o una instancia adicional a las ya evacuadas.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre aduciendo, a más de los argumentos en que fundamento su inicial demanda, que la sentencia de segunda instancia “es forzada y contraria a la realidad y a las pruebas y vulnera totalmente mis derechos dejando impune una acción irresponsable”, por lo que reitera sus iniciales pretensiones, requiriendo en consecuencia, se revoque el fallo proferido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Cundinamarca se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, inclusive a quién resultó perjudicado con los hechos que fueron objeto de análisis por la autoridad judicial tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de evidenciar un error en la valoración probatoria y en el razonamiento jurídico e interpretativo de la conducta del procesado, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer, a pesar de no constituirse como parte civil, permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron, quien además tuvo la posibilidad de manifestar, si así lo hubiere hecho, su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de sus particulares intereses, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.
Además, considerar y determinar en esta instancia el acierto o no del criterio jurídico vertido en las sentencias emitidas en la actuación penal, escapa a la competencia del juez de tutela, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en el acervo probatorio que tienen a su disposición como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, no así, cuando son el producto de un juicio ponderado, como evidentemente sucedió en este caso.
Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 4