CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 13803. Tutela JHON FRANCISCO CRUZ ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 13.803 Tutela JHON FRANCISCO CRUZ ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 068 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante JOHN FRANCISCO CRUZ ROMERO, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Central de Colombia “la Picota”, contra el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor Carlos Enrique Torres Meléndez y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad integrada, en su momento, por los doctores Abelardo Rivera Llano, Rafael Rodríguez Orjuela y Luis Mariano Rodríguez Roa, por presunta violación de los derechos al debido proceso e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que anteceden a la interposición de la presente acción de tutela, se resumen en lo siguiente: Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2001 fue condenado en primera instancia el accionante JOHN FRANCISCO CRUZ ROMERO, a la pena de 310 meses de prisión, como autor y responsable del delito de homicidio en la persona de Germán Alberto Cifuentes Vivas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Determinación que fue objeto de confirmación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, luego de que fuera apelada la sentencia por el defensor, solamente modificando la sentencia en el monto punitivo que rebajó a 300 meses ante la prescripción de la acción penal por el punible de porte ilegal de armas. Es de anotar que en el fallo de primera instancia, confirmado por el ad quem, expresamente se hace referencia a la exclusión de la rebaja por confesión en los siguientes términos: “ Con respecto a la confesión realizada por JOHN FRANCISCO CRUZ ROMERO y a la cual se ha hecho referencia dentro del presente pronunciamiento, no obstante que en ella se cumplió con las formalidades legales (art. 280 C. de P. P.), debemos precisar que frente a ella no opera la diminuente punitiva establecida en el artículo 283 ibidem en razón a que el encartado con posterioridad se retractó de la misma y en esas condiciones no es ésta el fundamento de la sentencia, pues como ha quedado visto ha debido recurrirse a los otros medios de prueba para controvertir la retractación hecha en audiencia pública. ”. 2.- Dice el accionante que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio a efectos de evitar que se cometa un acto de “ injusticia ”, pues los sentenciadores en su caso lesionaron el debido proceso y el derecho a la igualdad ante la ley, como quiera que se incurrió en una vía de hecho al dejar de reconocerse en su favor la rebaja por confesión, con el “descabellado” argumento de que no era procedente al haberse retractado de la confesión con posterioridad.
Asegura que en ninguna parte del Código de Procedimiento Penal se encuentra como motivo de exclusión de la rebaja por confesión el hecho de que el procesado se hubiera retractado de la misma, pues son taxativos los requisitos a los que se contrae el artículo 280 de esa obra, dentro de los que no se halla esa exigencia. En estas condiciones, luego de señalar varios de los aspectos que la jurisprudencia constitucional ha decantado acerca de la posibilidad de incurrir en vía de hecho, afirma que no había razón alguna para que no se le hiciera la rebaja de la sexta parte de la pena a imponer.
Razones que lo llevan a demandar la intervención del juez de tutela a efectos de que se amparen sus derechos constitucionales y se reconozca la rebaja de pena por confesión. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que una de las autoridades accionadas es una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales del accionante al confirmar la sentencia condenatoria impartida en su contra por el Juzgado 55 Penal del Circuito. 2.- El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar las citadas decisiones judiciales por el hecho de no haberse reconocido la rebaja de pena por confesión, es decir, ante un supuesto quebrantamiento al debido proceso por virtud de una determinación producida en curso de una actuación judicial.
Por ello, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente está permitida, de manera excepcional, la intromisión constitucional cuando se trate de remediar una situación que se deriva de la presencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal de la autoridad judicial accionada, sin que éste sea el caso, pues, como se observó en la argumentación que sirvió de soporte a la sentencia condenatoria de primera instancia, el juzgador señaló racional, ponderada y con acierto lógico, los motivos que lo llevaron a descartar la concesión de la rebaja punitiva por la confesión, pues innegablemente al dedicar esfuerzo probatorio para descartar la retractación hecha por el sindicado, es claro que la confesión no fue fundamento de la sentencia, de ahí que no se advirtiera cumplido ese requisito contemplado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.
Cuando los argumentos esgrimidos por los funcionarios judiciales aparecen coherentes, racionales y objetivamente justificados, no el posible advertir la presencia de vía de hecho, única posibilidad que justifica la intromisión del juez de tutela. En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, se negará el amparo, sin que esto pueda ser entendido como la resolución de la controversia planteada, en tanto que la imposibilidad de injerencia del juez de tutela se revela en el hecho de encontrar una determinación argumentativamente sólida y racionalmente aceptable.
Por último, si el accionante no hizo uso de la casación como posibilidad para demandar lo que considero una falta de aplicación de la rebaja punitiva en comento, ello se traduce en una omisión que no puede el juez de tutela solventar, mucho menos cuando no existe soporte alguno para así proceder. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por JOHN FRANCISCO CRUZ ROMERO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6