Micelio
T-13802 (02-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13802 Miguel Triana Triana Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13802 Miguel Triana Triana Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 076 Bogotá, D.C., julio dos (2) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta a través de apoderada por Miguel Triana Triana, contra el fallo de mayo 6 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- Por el delito de homicidio culposo cometido en accidente de tránsito, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito condenó el 7 de abril del año en curso a Evert Rafael Iglesias Jinete a la pena principal de 28 meses de prisión. 2- En la misma sentencia, fueron condenados en calidad de terceros civilmente responsables –propietarios del vehículo que conducía el procesado- Miguel Triana Triana y Josefa Bonilla Lozada, a pagar a la parte civil los perjuicios materiales y morales estimados en suma equivalente a 4.500 gramos oro. 3- Los apoderados de los terceros civilmente responsables interpusieron el recurso de apelación contra el fallo anotado, encontrándose pendiente su decisión. 4- Contra esa misma sentencia el señor Triana Triana interpone la acción de tutela pues considera que la juez demandada incurrió en vías de hecho pues equivocadamente lo consideró como propietario del automotor, cuando las pruebas allegadas al expediente no demostraban ese hecho.

Afirma además su apoderada, que no se notificó en debida forma la admisión de la demanda de constitución de parte civil, lo que genera nulidad insubsanable de la actuación. La protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, solicita del juez constitucional la demandante.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción incoada a través de abogada por Miguel Triana Triana teniendo en cuenta su naturaleza subsidiaria y residual, por quedar demostrado en el trámite de tutela que los terceros civilmente responsables a través de sus apoderados apelaron la sentencia proferida en contra de sus intereses.

Estimó así mismo el a quo, que por no haberse insinuado en la demanda la posibilidad de un perjuicio irremediable para el accionante, la improcedencia del mecanismo materia de decisión era indiscutible. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la apoderada de Miguel Triana Triana interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Afirma que por confirmar el a quo una premisa falsa al aducirse que su cliente era el propietario del bus para el día del accidente, la sentencia de tutela debe revocarse, y en su lugar reconocer la violación de los derechos fundamentales especificados en el libelo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se equivoca el accionante al pretender que por el mecanismo de la tutela se decida la validez del fallo proferido por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla por medio del cual lo condenó al pago de perjuicios en calidad de tercero civilmente responsable, cuando está demostrado, como bien lo consideró el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, que su apoderada interpuso el recurso de apelación contra esa decisión. La acción de tutela, como bien se sabe, no puede ejercerse como vía paralela a los procesos, pues es en el curso de los mismos que los sujetos procesales pueden hacer uso de los medios de defensa pertinentes, esto es, a través de los recursos, las nulidades, aporte de pruebas, etc.

Es el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin lugar a dudas el recurso de apelación se constituye en mecanismo de defensa idóneo para corregir errores judiciales, como bien lo ha puntualizado la Corte Constitucional: “… éste constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho…” En el anterior orden de ideas, no le es permitido al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la cuestionada por la apoderada de Triana Triana, cuando tiene a su alcance un mecanismo judicial idóneo para hacer valer los derechos que reclama a través de la demanda de tutela.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ST- 289 de 1995.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 1 8