CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 4 Tutela 13801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13801 Acta No. 86 Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELSY MARÍA QUEVEDO MORALES, contra la providencia proferida el 28 de julio de 2005 por la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES 1.- ELSY MARIA QUEVEDO, presentó acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para que, “se tutele el derecho fundamental al debido proceso concediéndole la oportunidad de la segunda instancia” (folio 5), dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra Alberto Reimundo Cruz Varón, ante el juzgado accionado. 2.- En sustento de esas pretensiones señaló en suma que por sentencia de fecha 22 de octubre de 2004 se declararon procedentes las pretensiones aducidas en la demanda incoada por Alberto Reymundo Cruz Varón; que por tal razón, interpuso recurso de apelación, siendo declarado desierto por no sustentarlo dentro del término de Ley.
La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 28 de julio de 2005, negó la acción solicitada, con fundamento en que la afectada con la decisión, “contaba con el medio legal del recurso de queja, pero que sin embargo no acudió al mismo” (folio 100), lo cual hace que sea improcedente el amparo, “dado su carácter subsidiario y por no estar instituida para suplir la incuria de las partes de un proceso en el ejercicio de sus cargas procesales en tiempo” (ibídem).
Inconforme con la decisión, fue impugnada por la accionante quien persiste en que tanto el recurso como su sustentación fueron propuestos dentro del término, por lo que es procedente la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende la accionante, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados, es que se conceda el denegado “recurso de apelación”; habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha 28 de julio de 2005, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; y en este caso no cabe duda que además de existir mecanismos de defensa judicial, y de no haberse probado por el accionante perjuicio alguno, pues como se observa, y tal y como lo indicó el Tribunal, la accionante al estar “ afectada con esa decisión contaba con el medio legal del recurso de queja” (folio 100).
De la norma constitucional enunciada, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia; además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra del principio de autonomía judicial, claramente consagrado en la Constitución Política.
Pues reiteradamente esta Sala de la Corte, ha sostenido, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la providencia de la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de julio de 2005 por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia