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T-13801 (17-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 13801 Luis Eduardo Martínez Reyes Acción de tutela No. 13801 Luis Eduardo Martínez Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 68. Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003). VISTOS LUIS EDUARDO MARTINEZ REYES demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 23 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Dentro del término legal, la Sala resuelve al respecto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se establece de la demanda, la Fiscalía 97 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de LUIS EDUARDO MARTINEZ REYES como autor del delito de hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa. Al ser apelada la anterior determinación por el defensor público del acusado, la Fiscalía 23 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación, aunque precisó que se trataba de un delito consumado de hurto calificado y agravado.

El actor considera que el titular de este despacho incurrió en una vía de hecho vulnerante del derecho fundamental al debido proceso, y concretamente de la prohibición de la reformatio en pejus prevista en artículo 31 de la Constitución Política, en tanto desconoció que era apelante único, y de paso impidió que la medida de aseguramiento fuera revocada y entrara a disfrutar de su libertad.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Al solicitar a la Sala que deniegue el amparo deprecado por el accionante, la Fiscal 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá sostiene que al resolver el recurso interpuesto contra la resolución de acusación “ no se salió del objeto de estudio de la impugnación ”, pues dadas las pruebas existentes encontró que la primera instancia se había equivocado en la modalidad del tipo imputado al acusado, y, por tanto, ajustó “las cosas a derecho y a la realidad procesal basada en el principio de LEGALIDAD, lo que de manera alguna implica vulneración al principio de la Reformatio In Pejus”.

Aduce, asimismo, que al modificar la calificación jurídica provisional lo hizo ajustada al mandato del artículo 204 del código de procedimiento penal, pues se refirió a un aspecto inescindible con el objeto de la impugnación, y que no era cierto que el recurso fuera encaminado únicamente a obtener la libertad provisional, pues la defensa cuestionó la procedencia de la medida de aseguramiento y argumentó que únicamente “ procedía para los delitos, no para la tentativa”.

Tanto la accionada como la Juez 8ª Penal del Circuito de Bogotá remitieron fotocopias de las resoluciones de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del contenido del artículo 86 de la constitución política se establece que la acción de tutela constituye una garantía y un instrumento constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos permitidos por la ley, resulten vulnerados o amenazados.

Por su naturaleza, este mecanismo de protección muestra un carácter extraordinario; de manera que, como lo tiene admitido la ya consolidada doctrina constitucional, la intervención del juez encargado de resolver las situaciones de hecho, que por aquellas circunstancias se presenten, parte del respeto y garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un carácter subsidiario.

En definitiva, entonces, la procedencia del amparo queda condicionada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante el riesgo de un perjuicio irremediable, de modo que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto, como viene en juzgarlo la jurisprudencia constitucional.

En el caso que concita la atención de la Sala, apenas iniciada la etapa de juzgamiento, el accionante pretende que el juez constitucional intervenga en protección de sus derechos consagrados en los artículos 29 y 31, inciso 2º, ejusdem, pese a que al interior de la misma tiene la oportunidad de ejercer ampliamente el contradictorio respecto a la calificación jurídica contenida en la resolución de acusación e incluso plantear la invalidez de la actuación por irregularidades originadas en la etapa de la investigación de considerar que el fiscal de segunda instancia no podía agravar su situación por ser apelante único.

El que la etapa de juzgamiento apenas se haya iniciado, indica per se la existencia de suficientes oportunidades al interior del proceso en orden a la protección de los derechos que invoca, de haber sido efectivamente vulnerados por la autoridad accionada. Olvida el actor que el proceso penal se cimenta sobre el principio de progresividad, de modo que a medida que el trámite avanza, se llega a etapas posteriores dentro de las cuales el ejercicio del derecho de defensa es generoso en cuanto a la posibilidad de plantear nulidades, presentar pruebas y postular pretensiones que eventualmente pudieran llegar a favorecerlo.

En esa medida, de aceptar por vía de hipótesis que el Fiscal de segunda instancia cometió una irregularidad al agravar su situación, el acusado y su defensor tendrán la oportunidad de solicitar su corrección al interior del mismo proceso penal, generando pronunciamientos de fondo susceptibles de ser recurridos por los medios que la ley procesal pone a su disposición. En definitiva entonces, se denegará por improcedente la tutela, pues como ha dicho esta misma Sala, tales “pretensiones no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en razón a que no es la acción de tutela una instancia adicional a la que puedan acudir indistintamente los intervinientes en un proceso, pretendiendo soslayar o suplir los mecanismo establecidos por el ordenamiento jurídico regular para la salvaguarda de los derechos, ni es pertinente proponer determinaciones que sólo puede asumir quien lo conduce de acuerdo con sus facultades legales, toda vez que lo contrario implicaría no sólo convertir la tutela en una instancia más sino también desconocer los principios del debido proceso, la autonomía y desconcentración de la rama judicial y la seguridad jurídica”.

( Cfr. Fallo de febrero 26 de 2002, Rad. 10796). Al margen de lo anterior, si se dijera que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para impedir que el aquí demandante continúe privado de la libertad (en la hipótesis de que la medida de aseguramiento no procede para el delito tentado de hurto calificado y agravado, como parece ser el planteamiento del actor), dígase que, según se establece de la resolución de segunda instancia, dicha medida se mantiene vigente de conformidad con el numeral 3º del artículo 357 del código de procedimiento penal, al obrar dentro del proceso certificación de que contra el mismo procesado fue dictada sentencia condenatoria por delito doloso sancionado con pena privativa de la libertad, por lo cual ninguna amenaza o vulneración del derecho a la libertad se vislumbra en este caso.

Es entonces primordialmente con fundamento en la naturaleza residual de la acción de tutela que la Sala denegará por improcedente la tutela en este caso, sin extenderse en otras consideraciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar el amparo constitucional impetrado por LUIS EDUARDO MARTINEZ REYES. 2. En firme esta sentencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACCION DE TUTELA 13801 Actor: Luis Eduardo Martínez Reyes Accionado: Fiscal 23 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá. Fundamento demanda: El Fiscal 23 habría incurrido en una vía de hecho vulnerante de los derechos consagrados en los artículos 29 y 31, inciso 2º, de la Carta Política, al agravar en segunda instancia la resolución acusatoria dictada por el Fiscal 97 Delegado ante los Juzgados Penales Municipales por un delito tentado de hurto agravado y calificado, calificando el hecho de consumado, e impidiéndole por esta vía acceder a la libertad a través de la revocatoria de la medida de aseguramiento, medida esta no dispuesta legalmente para el delito tentado Solución: Por contar al interior del mismo proceso con los medios de defensa judicial, se niega el amparo solicitado, dado el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

Al margen de lo anterior se señala que la medida se aseguramiento, según la resolución controvertida a través de esta vía, se mantiene vigente por otra razón (numeral 3º, artículo 357 del código de procedimiento penal), lo cual implica que ninguna vulneración se vislumbre en este caso. 1 7