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T-13800 (24-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.800 A./ Marina Ariza Santiago Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.800 A./ Marina Ariza Santiago Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de mayo del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada a través de apoderado por MARINA ARIZA SANTIAGO, quién depreca el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional.

LA ACCIÓN: Manifiesta la accionante que es propietaria de la Normal Superior Marina Ariza Santiago del Municipio de Sabanalarga (Atlántico), institución que tenía plazo hasta el 4 de septiembre de 2002 para presentar ante el Ministerio de Educación Nacional la documentación pertinente para acceder a la acreditación de calidad y desarrollo que otorga esta Entidad, plazo que por solicitud de la accionante fue ampliado hasta el 15 de noviembre del mismo año. Informa que mediante oficio del 25 de noviembre de 2002, la Coordinación del Grupo de Formación y Evaluación de Educadores del Ministerio de Educación Nacional, le informó en calidad de rectora de la citada Normal, que debido a no haber recibido oportunamente la documentación legalmente exigida para iniciar el trámite administrativo con el objeto de obtener la citada acreditación, daba por entendido que esa institución se retiraba del mencionado proceso y mediante oficio del 13 de enero del año en curso se comunica que se devuelve la documentación dado el vencimiento de los plazos establecidos.

Refiere que sin mediar motivación alguna ni acto administrativo que la contenga, se dispuso por una autoridad sin competencia y sin agotar el procedimiento legal pertinente, el cual incluía previa la decisión adoptada, la visita de pares institucionales, dejar por fuera a la Normal para acceder a la acreditación respectiva, circunstancia que causa graves perjuicios a la actora.

Así, considera que se le está vulnerando su derecho a un debido proceso y la defensa en la medida que se le cercenó la posibilidad de controvertir la decisión en su contra adoptada y el derecho a la igualdad al considerar que ha sido sometida a un trato discriminatorio. LA ACTUACIÓN El Ministerio de Educación Nacional, informa en referencia a los hechos enunciados en el libelo de la demanda tutelar que la documentación recibida por el Grupo de Formación y Evaluación de Educadores de ese Ministerio el 6 de enero del año en curso, remitida por la Normal Superior Marina Ariza Santiago, además de ser extemporánea no cumplió con las exigencias mínimas establecidas para dar inicio al trámite administrativo de acreditación, en consecuencia se devolvió la misma mediante oficio de fecha 13 de enero del año en curso, con copia a la Secretaría de Educación Departamental para los fines pertinentes.

Concluye que la citada Normal, no envió la documentación exigida por las normas legales dentro del término señalado en de las mismas a efecto de ser otorgada la Acreditación de Calidad a dicha Institución, lo que implica, que teniendo en cuenta el vencimiento de la Acreditación Previa, la Secretaría de Educación Departamental debe definirle la situación jurídica como Institución Educativa por niveles y grados hasta el nivel de educación media, no encontrando vulnerados los derechos de la accionante, en la medida que el procedimiento respectivo se sujetó a las normas establecidas.

De igual manera, la Secretaría Departamental de Educación del Atlántico informa que “ todo rector debe solicitar mediante oficio al Secretario de educación, visita para la valoración del PEI, como documento exigido para la acreditación de calidad ante el MEN, y este es necesario para comisionar los Supervisores y luego emitir concepto, no reposa oficio de solicitud de evaluación para efectos de emitir el concepto sobre desarrollo del mencionado PEI de la Normal Marina Ariza Santiago, por lo menos en los últimos tres o cuatro años”, considerando no haberse vulnerados los derechos fundamentales a la demandante ya que los trámites en procura de la acreditación de los centros educativos se inician cuando se amerite de oficio o a solicitud de los mismos.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que este no es el medio por medio del cual se pretenda corregir errores o subsanar omisiones en que se incurrió al interior de las actuaciones administrativas, en la medida que lo que se advierte es que las directivas de la Normal Marina Ariza Santiago incumplieron con la presentación de los documentos para la acreditación, pues para el efecto tenían plazo hasta el 15 de noviembre de 2002 y se allegó al Ministerio sólo hasta el 11 de diciembre del mismo año. Acota que no es de recibo la apreciación del demandante, en cuanto que la administración al pronunciarse sobre el citado incumplimiento no expidió ningún acto, pues por regla general, los actos administrativos no están sujetos a formalidades pre establecidas, siendo suficiente la manifestación de la voluntad de la administración que produzca efectos jurídicos.

Concluye, que “ Entonces, si no se estaba conforme con la decisión tomada por el Coordinador del Grupo de Formación y Evaluación de Educadores en el oficio del 25 de noviembre de 2002 por las razones expuestas en la solicitud de tutela, lo correcto era interponer ante el mismo Ministerio de Educación Nacional las razones de inconformidad con la decisión adoptada y no pretender utilizar la acción constitucional con una finalidad diferente para la cual fue concebida”.

En lo atinente al derecho fundamental a la igualdad, precisa que no resulta válido efectuar la afirmación de conculcación sin prueba que la soporte y al no haberse efectuado por el accionante referencia a situaciones concretas que permitan la configuración de una conducta discriminatoria por parte de las autoridades accionadas, su amparo no puede prosperar.

LA IMPUGNACIÓN: No encontrándose de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, el apoderado del accionante interpone recurso de apelación argumentando sustancialmente que necesario era para el pronunciamiento del Ministerio la expedición del correspondiente acto administrativo el cual hecha de menos; y así la documentación hubiera llegado tarde, era la Comisión de Pares Institucionales, quienes debían hacer el análisis respectivo y solicitar o no la expedición de dicha acreditación. Con la actuación en dichas condiciones surtida considera que se conculcaron sus derechos al debido proceso y la posibilidad de ejercer su defensa a través del derecho de contradicción de la prueba, por lo que solicita se revoque el fallo emitido en primera instancia. CONSIDERACIONES: 1.

Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales o administrativas proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas o judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los diferentes procedimientos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.

Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por la ciudadana Marina Ariza Santiago, quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es que cesen los efectos de la decisión administrativa por medio de la cual no se accede al trámite de acreditación de calidad y desarrollo y se ordene a las entidad accionada, pretermitiendo los procedimientos administrativos, se le permita optar por la citada Acreditación. No se evidencia, entonces, que la actuación llevada a cabo por el Ministerio de Educación Nacional, a través del Grupo de Formación y Evaluación de Educadores, haya sido el producto de una posición arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, la determinación que se reprocha estuvo soportada en las facultades legales que le asisten con ocasión de las circunstancias que para el caso específico hubo de considerar, y las cuales en forma oportuna y eficaz se ofrecieron como respuesta al actor por su propia iniciativa como se desprende del informe rendido por la autoridad accionada, a pesar de la mora e incumplimiento en los requisitos que por ley le eran de imperiosa observancia, acatando así, como bien lo puntualizó el Tribunal de primera instancia, el debido proceso en la expedición de un acto de naturaleza administrativo de carácter particular y concreto, contra el cual en caso de requerirse el restablecimiento del derecho por considerar que aquel conculcó garantías de orden legal del sujeto destinatario del mismo, expedita es la vía contenciosa administrativa para lograr dicho cometido, escapando a la esfera de la competencia del juez constitucional el invadir la órbita de dicha jurisdicción, sin que sea motivo para ello argüir la ausencia de formalidades previas atribuibles a las decisiones que en los diversos campos y especialidades deba acometer la administración o la falta de motivación a que alude el actor, pues, como es sabido, amplia es la doctrina y la jurisprudencia administrativa sobre esta clase de actos que de suyo no los torna en indemandables, y que por el contrario, tienen todo un desarrollo en el campo de la denominada “motivación ficta". 4.

Así, siendo criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones administrativas y proveídos de este mismo talante resultan improcedentes, el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 9