Micelio
T-13799 (27-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No 13799 Acta No 86 Bogotá, D.C.,veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por la apoderada de LUCIO MORANA BALZARI y ALFREDO SIERRA SALAZAR, contra el fallo de 05 de agosto de 2005, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el trámite de la tutela que le sigue a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

ANTECEDENTES Para obtener el amparo constitucional de los derechos a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, los promotores de esta acción pretenden obtener el pago de las mesadas pensiónales adeudadas. Sustentaron sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que son pensionados de la sociedad “Industria Colombiana de Lápices S.A. -en liquidación obligatoria- ICOLÁPIZ”; que instauraron acción de tutela por el pago de las mesadas pensiónales adeudadas desde noviembre de 1999, ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, quien negó el amparo solicitado; que impugnaron la decisión, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, mediante providencia fechada el 27 de noviembre de 2003, la revocó y ordenó el pago de las mesadas atrasadas y las que en un futuro se causen sin dilación alguna dentro de los 15 días siguientes; que el 26 de marzo de 2004 instauraron incidente de desacato contra el liquidador de la sociedad, a través del cual se resolvió sancionar al liquidador so pena de arresto y multa; que la Superintendencia de Sociedades requirió al liquidador para que iniciara la venta de bienes en pública subasta, con el fin de obtener recursos económicos y dar cumplimiento a la sentencia de tutela; que mediante auto 440-000676 del 21 de enero de 2005, la Superintendencia de Sociedades embargó los dineros provenientes de la venta de bodega y ordenó consignar a “ordenes de la Intendencia de Cali”; que mediante auto 440-003889 de marzo 28 de 2005, la Superintendencia de Sociedades formuló cargos al liquidador; que el 25 de mayo de 2005 solicitaron el cumplimiento del fallo de tutela, sin respuesta alguna; que desde noviembre de 1999 la empresa Industria Colombiana de Lápices S.A. en Liquidación Obligatoria, les adeuda sus mesadas pensiónales; que en octubre de 2003 se realizó un primer abono y en diciembre de 2004 hubo otro, que cubrieron la obligación hasta julio de 2002, pero desde este mes y julio de 2005, no se ha efectuado pago alguno por concepto de mesadas pensiónales ni por intereses moratorios; que al señor Balzari se le adeuda a 31 de agosto de 2005, la suma de $81.514.601 y al señor Salazar, la suma de $28.199.635 y a los herederos del señor Carlos Ulises Rojas la suma de $11.064.764, para un total de $120.779.000, a pesar de que en la cuenta de la “Intendencia de Cali”, N° 760019196101 del Banco Agrario hay depositados $ 292.128.917.

Pretenden se les protejan sus derechos fundamentales, ordenando a la Superintendencia de Sociedades el pago de las mesadas mencionadas, regulares y adicionales más los intereses de mora. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia fechada el 05 de agosto de 2005 (fls. 184 a 188), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral NEGÓ la tutela solicitada.

El Tribunal adujo “ que la acción esta dirigida contra el SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES Dr. RODOLFO DANIES LACOUTURE y no es este el facultado para cancelar las mesadas pensiónales atrasadas que solicitan los accionantes toda vez que esa obligación esta en cabeza del liquidador de ICOLÁPIZ, a quien según confesión de los tutelantes ya el asunto en mención había sido objeto de decisión a través del mecanismo de tutela ” Argumentó que la sala no entra a estudiar los derechos solicitados, toda vez que a quien se dirige la acción no es el llamado a cancelar los emolumentos solicitados.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes insisten en la viabilidad de revocar la sentencia atacada, y en su lugar se protejan los derechos fundamentales invocados, que se ordene al señor Superintendente de Sociedades o quien haga sus veces, como órgano jurisdiccional especial, que con el dinero depositado en la cuenta de la Intendencia de Sociedades de Cali se proceda dentro del término perentorio al pago inmediato, ya que, los accionantes son personas de la tercera edad y en precarias condiciones de salud, recalcando, que el señor Carlos Ulises Rojas “ falleció esperando el pago de sus mesadas pensiónales sin que su legítima esperanza fuera satisfecha por el representante de la empresa obligada”, Argumentan que los Juzgados Segundo y Catorce de Cali se pronunciaron al respecto, “calificando la gravedad del daño que con la conducta del LIQUIDADOR de turno de la empresa ICOLAPIZ se estaba causando a estas personas”,(folio 192); manifiestan que la firma COLOMBIAN CONSULTING GROUP, designada liquidadora de ICOLAPIZ, representada por Benjamín Riascos, contó con el dinero producto del anticipo de una promesa de Compraventa de uno de los inmuebles, sin que, pese a ello, cumplieran con el pago preferencial a los jubilados, sino que abonó parte a sus honorarios, razón por la cual fue removido de su cargo, y fue designado como nuevo liquidador al señor Nelson Roa Reyes, quien hizo caso omiso a los requerimientos de la Superintendencia y a la orden proferida en la acción de tutela, por lo que fue sancionado con pena de arresto.

La Superintendencia para asegurar los dineros destinados al pago de las mesadas embargó y ordenó depositarlos en la cuenta de la Intendencia de Sociedades de Cali; que posteriormente el liquidador Roa Reyes fue removido del cargo, se dispuso su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y se ordenó oficiar a las instancias judiciales pertinentes a fin de abrir la respectiva investigación por fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión; que actualmente la empresa no cuenta con liquidador y que los dineros provenientes de la venta en pública subasta se encuentran a órdenes de la Superintendencia de Sociedades desde mayo de 2005.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

De la lectura del escrito introductorio se desprende que lo que los accionantes pretenden es obtener una decisión sobre hechos y pretensiones que ya fueron objeto de pronunciamiento mediante el mecanismo de la tutela por parte de los Juzgados 27 Civil Municipal y 2 Civil del Circuito de la ciudad de Cali, y en el que además se tramitó incidente de desacato que terminó con sanción contra las personas que se negaron a cumplir.

Por tal razón esta nueva tutela se torna improcedente, conforme a los constantes pronunciamientos de esta sala de la Corte en asuntos similares. En el fallo de 31 de enero de 2002, radicación 7339, se dijo: “ Precisamente para evitar este tipo de abusos el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” “ Tal norma, según lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por si ocasiona un perjuicio para la comunidad ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que encarar casos idénticos y resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la sociedad.

“ Por ser esa su teología, no puede enterarse el citado texto normativo referido únicamente a la presentación simultánea de tutelas, ya que también cobija su representación sucesiva, pues en este último evento el desgaste judicial es mayor, amén de que atenta contra el instituto de la cosa juzgada”. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado aunque por razones diferentes a las que adujo el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2