Acción de tutela No. 13799 Jairo Puertas Hernández Acción de tutela No. 13799 Jairo Puertas Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 69. Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003). VISTOS Se resuelve la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por JAIRO PUERTA HERNANDEZ por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 4º Penal del Circuito de Ibagué condenó a JAIRO PUERTAS HERNANDEZ como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento e incesto, a la pena principal de nueve (9) años de prisión, en sentencia calendada el 18 de julio de 2000. 2. El fallo fue apelado por su defensor de oficio, y una sala de decisión del Tribunal Superior de Ibagué le impartió confirmación. Ejecutoriada la sentencia, el proceso se remitió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. 3.
El condenado fue capturado en orden a la efectividad de la pena privativa de la libertad el 10 de febrero de la presente anualidad, cuando se presentó a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad a solicitar la expedición del certificado judicial, y actualmente se encuentra purgando pena en la Penitenciaría Nacional “La Picaleña”. 4.
Por conducto de apoderado, JAIRO PUERTAS HERNANDEZ promueve acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa contra la Fiscalía 10ª Seccional, el Juzgado 4º penal del circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pues asegura que fue condenado en un proceso viciado de nulidad, en cuanto su vinculación al proceso penal por declaratoria de reo ausente se produjo en forma irregular, lo que le impidió ejercer su defensa y conocer acerca de la actuación que se adelantaba en su contra, sin que, por lo demás, las autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento se preocuparan por realizar las diligencias necesarias para lograr su presencia en estrados judiciales.
Tras referirse en el extenso escrito que contiene la demanda a la actuación procesal y a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, el apoderado del accionante concluye: “ … la actuación motivo de la presente acción comportó una vía de hecho por defecto procedimental al desconocer que la norma estatuida en el antiguo y nuevo Código de Procedimiento Penal, para vincular a una persona primeramente al proceso penal mediante indagatoria exige el agotamiento de las gestiones pertinentes para lograr su comparecencia, y tan solo hasta cuando de verdad se hallan materializado y no alcanzada, proceder a la declaratoria de persona ausente, como último recurso, pero no, como el evento planteado donde teniendo todas las oportunidades…para informarlo de la necesidad de su presencia al proceso penal y con tan únicamente una solitaria tarea previa para lograr su identificación e individualización se procedió ligera e ilegalmente a declararlo como persona ausente, cuando no se intentó su ubicación. Con el agravante valga reiterarse una vez más que su no comparecencia al proceso penal no fue deliberada y por el contrario se debió ha (sic) hechos ajenos a su voluntad, lo que produjo la conculcación de su derecho al debido proceso al no habersen (sic) observado la plenitud las formas establecidas para el proceso penal.
Circunstancia esta de fácil deducción pues nótese que su captura se produjo cuando el accionante dentro de su libre albedrío compareció a solicitar su pasado judicial; acto que lógicamente no realizaría la persona que tuviere conocimiento de la existencia de investigación penal en su contra por delito de tan grave jerarquía punitiva como el imputado…”.
Al no existir otro medio de defensa judicial, la demanda se promueve con la pretensión por que se decrete la nulidad de la actuación a partir de la vinculación en contumacia “ y/o la medida que los Honorables Magistrados, estimen más pertinente para subsanar la misma; notificando dicha decisión para que sea cumplida dentro del término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo ”. 5.
La demanda fue presentada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, quien la remitió a esta Corporación por competencia. 6. El Tribunal, se limitó, en respuesta a la demanda, a remitir fotocopia de la sentencia adoptada en segunda instancia. Se allegaron fotocopias del proceso penal adelantado contra el aquí accionante, remitidas por los Juzgados 4º Penal del Circuito y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de cuyo contenido se hará referencia en el siguiente acápite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuando el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho a la defensa como una de las manifestaciones más importantes del debido proceso, no hace más que reiterar el necesario equilibrio de la relación jurídica procesal que debe existir entre las partes que intervienen en desarrollo de la actuación. Entonces, el funcionario judicial, como garante que es de los derechos fundamentales, tiene que estar atento a que el contradictorio se integre efectivamente, especialmente cuando la actuación se adelanta con persona ausente.
Ciertamente, ni aún la rebeldía del procesado justifica el desconocimiento de este derecho, que por su carácter de inalienable e irrenunciable el Estado tiene la obligación de garantizar, no como una concesión graciosa sino como una garantía que trasciende incluso al campo de la dignidad de la persona. Papel preponderante cumple en el ejercicio del derecho el propio acusado, en lo que se ha dado en llamar la defensa material, pues dado su particular conocimiento de la realidad de los hechos y de las concretas circunstancias de su inocencia o de su responsabilidad, su ausencia puede generar inocultables limitaciones.
Esto debe llevar al funcionario a reflexionar en la necesidad de adelantar las diligencias necesarias para que su vinculación se produzca con la plena observancia de las garantías constitucionales y legales. La Corte ha sostenido de manera reiterada que la vinculación del imputado al proceso mediante declaratoria en contumacia, no es un procedimiento alternativo al de vinculación personal mediante indagatoria, sino simplemente residual o supletorio, al que únicamente puede arribar el funcionario cuando no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa material, acorde con lo establecido en el artículo 356 del código de procedimiento penal de 1991 (332 y 344 del actual).
También ha dicho que en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, a partir de la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: a. Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y b) Que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria ( Cfr., entre otras, Casación de 18 de diciembre de 2000.
M.P. Dr. Mejía Escobar). En ambas hipótesis, ha advertido la Sala, la ley ordena la realización de ciertos pasos previos antes de proceder a la vinculación en ausencia: citación a indagatoria; orden de captura; y, emplazamiento. Siendo cada uno de ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque la citación para la injurada puede prescindirse cuando el delito por el que se procede autoriza directamente la captura, o no ha sido posible establecer la dirección concreta del imputado (artículos 356, 375, y 376 den anterior estatuto procesal, y 336 del actual).
De manera que, en punto de la necesidad de garantizar la existencia verdadera del contradictorio, al funcionario judicial le compete realizar no únicamente los pasos señalados, sino también las gestiones necesarias e indispensables para establecer el sitio donde pueda ser localizado el imputado. Esta labor incluye verificar que los datos obtenidos sean correctamente transmitidos en las boletas de citación y en las comunicaciones que se remiten a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.
En efecto, de nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el instructor o transmitidos erradamente a las entidades encargadas de su búsqueda. Ni siquiera la ausencia de información acerca del lugar de residencia del implicado justifica la inactividad de las autoridades judiciales ni de los organismos que le prestan su apoyo, pues dado el adelanto tecnológico de estos tiempos se dispone de medios idóneos para dar con el paradero de una persona, tales como las bases de datos de las entidades públicas y privadas (de salud, crediticias, entre otras).
Un adecuado entendimiento del proceso penal, como una relación dialéctica entre dos extremos, se traduce en la necesidad de una importante actividad para que al procesado se le garantice la posibilidad de intervenir en la actuación, por lo que si la administración de justicia no se esfuerza en lo más mínimo para que este sujeto acuda a estrados judiciales a defender sus propios derechos, así su representación la asuma un defensor de oficio, la actuación deviene ilegítima. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, la cuidadosa revisión del expediente que en fotocopia remitió el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Ibagué lleva a establecer que el aquí accionante fue condenado en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. No puede discutirse, en verdad, que tanto el fiscal instructor como el juez de conocimiento no desplegaron ninguna actividad importante para lograr su presencia, a pesar de contar con la información que permitía hacerlo, e incluso equivocaron la dirección donde podía ser localizado al transmitir la información a los organismos de policía judicial.
Cierto es que cuando la señora MARIA NUBIA BOHORQUEZ LOZANO formuló la denuncia, motivada fundamentalmente en los hechos acaecidos ese día (31 de marzo de 1997), consistentes en que, según afirma, su esposo JAIRO PUERTA HERNANDEZ la maltrató y atacó con un cuchillo (que no precisamente en el abuso sexual de que venía siendo objeto su hija BIBIANA PATRICIA PUERTA HERNANDEZ por parte de su padre y del cual se habría enterado ocho (8) días antes), el imputado residía en el mismo lugar de la denunciante y ofendida (barrio Alto de la Ceiba en Rovira Tolima, sin dirección conocida).
De allí fue sacado por la Policía hacia la estación del municipio por su comportamiento agresivo, de lo cual no se dejó ninguna constancia en tanto la información proviene exclusivamente de su esposa. Abierta investigación preliminar sin que se hubiese ordenado comunicar ese hecho al procesado, treinta y siete días después (esto es el 7 de mayo), la señora BOHORQUEZ LOZANO rindió ampliación de la denuncia y en esa oportunidad informó que a raíz del problema suscitado entre ellos, su esposo se ausentó del hogar y de la población, para fijar su residencia, según le informaron, en Ibagué “donde los hermanos que es por los lados del combeima, pero no se la dirección” (fl. 11) Siete meses después de haber abierto el ciclo instructivo con base, fundamentalmente, en la declaración de la citada menor, quien dijo haber sido sometida ACCESO CARNAL por su padre, la Fiscalía 10 Seccional de Ibagué ordenó enviar el cuaderno de copias al C.T.I.F para que se sirva “ individualizar a JAIRO PUERTA HERNANDEZ”.
No existe constancia de remisión de dicho cuaderno, y tampoco del cumplimiento de la comisión. Con posterioridad, el 16 de febrero de 1999, profirió auto en el que ordenó a la Fiscalía Local –reparto- de Rovira que “ cite y haga comparecer a ese despacho a la señora MARIA NUBIA BOHORQUEZ LOZANO, a fin de que se sirva informar de manera clara y detallada los generales de Ley del señor JAIRO PUERTA HERNANDEZ”, y “ suministre la dirección en donde se localiza actualmente”.
En ampliación de denuncia que rindió ante la Fiscalía 18 Local de Rovira, la denunciante suministró detalles acerca de la individualización del procesado, y a renglón seguido manifestó que la gente de la región le ha comentado que “a veces pasa por acá por Rovira manejando una Turbo blanca”. Informó, además, que la última vez que lo vio fue en el mes de enero de 1998 “ y me dijo que estaba viviendo donde un hermano de nombre RODRIGO PUERTA que vive en la entrada del barrio Yuldaima de Ibagué, y desde ese día para acá no lo he vuelto a ver, la profesión de JAIRO es conductor”.
Pero antes de escuchar en ampliación a la denunciante, el instructor había ordenado la captura del implicado, alegando que no había sido posible localizarlo. Esto, con base en un informe del Comandante de la Estación de Policía de Rovira, en el que daba cuenta que en el barrio Alto de la Ceiba los moradores dijeron distinguir a un señor JAIRO PUERTA “ y cuyo segundo apellido no concuerda, por lo cual solicito, sean más exactos en los datos suministrados”.
En la orden de captura, pese a la información existente de que ya no vivía en ese lugar, se registró como lugar de residencia “ALTO DE LA CEIBA, ROVIRA TOLIMA” (fl. 48). Allí se indicó, equivocadamente, como profesión la de “EMPLEADO”. Jamás se obtuvo respuesta del organismo de policía judicial (C.T.I.F.) acerca de los resultados obtenidos, ni aparece constancia de que éstos hayan recibido la orden.
Con esos antecedentes se procedió a emplazarlo por edicto el 19 de julio de 1999 (fls. 59 y 60), y por auto del 30 de ese mismo mes y año se lo declaró reo ausente y se le designó defensor de oficio, quien se posesionó en la misma fecha, pero tan sólo vino a intervenir en la audiencia de juzgamiento y al impugnar la sentencia condenatoria con los mismos escasos argumentos que postuló en desarrollo del debate oral.
Advirtió las limitaciones propias del encargo por la ausencia del procesado, de quien dijo no fue posible escuchar en indagatoria con el fin de que ratificara o desvirtuara la imputación obrante en su contra “debido a la falta de datos personales y de ubicación que suministraron sus denunciantes”. No se intentó siquiera la notificación personal al imputado de las providencias dictadas en el curso del proceso.
Respecto de la resolución de acusación aparece únicamente copia del telegrama enviado al Comandante de Policía de Rovira con los fines señalados (fl. 86), pese a que se tenía establecido que no residía en esa población. Es más, durante la etapa de la causa el Juez 4º Penal del Circuito insistió en su captura con los mismos datos equivocados que suministró en la suya el instructor (fls. 100 y 101).
El procesado fue capturado después de haber quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia cuando se presentó a la Seccional del D.A.S. de Ibagué con el fin de tramitar su certificado judicial (fls. 134 y 135), lo cual per se habla a favor de que desconocía el requerimiento de la autoridad y la emisión del fallo condenatorio. Con base en tales supuestos no es aventurado concluir que ninguna actividad de importancia desplegaron las autoridades judiciales y los organismos de policía judicial para dar con el paradero del procesado, por lo que mal puede predicarse renuencia a comparecer a estrados judiciales u ocultamiento de la acción de la justicia. No obstante que desde la misma actividad preliminar se conocía por información de la propia denunciante que el procesado no residía en el lugar donde ocurrieron los hechos, y asiento del núcleo familiar, todas las ordenes para dar con su paradero se libraron con esa dirección. Asimismo, si bien su esposa manifestó desde el inicio de la investigación que el procesado residía en Ibagué donde uno de sus hermanos, y suministró datos sobre la identidad de este familiar y el barrio donde quedaba ubicada la vivienda, los funcionarios de instrucción y juzgamiento omitieron disponer el adelantamiento de averiguación alguna a fin de verificar una información de singular importancia para el respeto de las garantías fundamentales.
Incluso, el Juez 4º Penal del Circuito contrarió su propia orden, pues en auto de 1º de marzo de 2000 dispuso la captura de JAIRO PUERTA HERNANDEZ “teniendo en cuenta para tal efecto los nuevos datos aportados en ampliación de denuncia por parte de la señora María Nubia Bohórquez obrante al f.57”; pero cuando expidió las ordenes respectivas volvió a incurrir en el mismo error del instructor al señalar el Alto de la Ceiba de Rovira Tolima como el lugar de residencia, y su condición de empleado, dato éste del que no se conoce su origen, pues la denunciante refirió que era conductor.
Hasta donde se tiene conocimiento, tampoco se consultaron bases de datos de empresas transportadoras, bancarias, de salud, o de cualquier otra entidad de carácter oficial, que pudieran suministrar información sobre el lugar de residencia del implicado, a pesar de que la denunciante dio a conocer que se desempeñaba como conductor de una “ Turbo Blanca ” que hacia recorridos por Rovira.
Las circunstancias específicas que rodean este caso no permiten sostener, ni de lejos, que el procesado haya estado enterado del adelantamiento del proceso en su contra, pues su propia cónyuge no le informó de la existencia del proceso cuando se encontró con él en el mes de enero de 1998. Ni siquiera avisó a las autoridades de su presencia en el municipio de Rovira en aquella oportunidad para que se procediera a su captura, enterada como se encontraba de que era requerido para que respondiera por los hechos imputados en la denuncia. El que hubiera estado asistido de un defensor de oficio que se limitó a intervenir en la audiencia de juzgamiento y a impugnar la sentencia condenatoria, no indica que se garantizaran sus derechos, pues hasta el mismo togado dio a conocer las limitaciones de la representación por ausencia del inculpado.
A pesar de ello el funcionario de primera instancia dedujo en su contra un indicio al señalar que “ con su no comparecencia sólo demostró estar rehuyendo (!!) la acción de la justicia, actitud ésta que solo reafirma aún más la responsabilidad”, sin reparar en los yerros que había incurrido al librar las ordenes de captura y omitir labores concretas de investigación tendientes a dar con su paradero.
El Tribunal, por su parte, contribuyó a que se concretara la afrenta a los derechos más elementales del procesado, cuando reiteró en la sentencia que el procesado había desaparecido de la localidad de Rovira luego de la disputa sostenida con su cónyuge, lo cual no fue exactamente así porque, según refiere la denunciante, su esposo fue conducido a la estación de Policía. Además, si se ausentó de su residencia, ese hecho podía explicarse en el enfrentamiento que sostuvo con ella, y no por que buscara evadir la acción de la justicia, la cual ni siquiera entró a operar inmediatamente tras la denuncia, sino tiempo después luego de recepcionar ampliación de la denuncia y la declaración de la ofendida.
Es el mismo Tribunal quien reconoce que su captura no operó por falta de diligencia de los organismos encargados de la misma, pero le faltó agregar la negligencia y descuido que caracterizaron la actividad del instructor y el juez de instancia en orden a lograr la comparecencia del incriminado. Si eso hubiera hecho, podía, sin mayores elucubraciones, disponer la nulidad de la actuación, que lejos se mostraba ilegítima por las razones precedentes.
En definitiva, si los funcionarios que conocieron del proceso hubieran asumido la obligación constitucional y legal de garantizar la defensa del procesado, innegablemente se habrían abstenido de continuar con el trámite del proceso o proferir sentencia, sin antes integrar debidamente el contradictorio. Al procesado le asistía el derecho de conocer el trámite que se adelantaba en su contra y entregar al menos su versión de los hechos sobre la imputación que se había originado en su propio seno familiar, marcada por las diferencias conyugales y constantes disputas con la denunciante, lo cual al menos debió llevar a los funcionarios judiciales a ser más celosos en la protección de sus garantías.
Ciertamente, al haber ocurrido el hecho en el contexto de la intimidad del hogar, y donde se cuenta sólo con una única testigo directa, en este caso la víctima, la versión que de los acontecimientos pueda suministrar el imputado adquiere visos de singular importancia, más aún cuando al interior del núcleo familiar se evidencia la existencia de conflicto entre los cónyuges, al parecer no relacionado precisamente con el hecho puesto en conocimiento de la jurisdicción. 3.
Sobre esta base, resulta incuestionable para la Sala que en este evento las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una evidente vía de hecho por haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por la flagrante violación del derecho de defensa. La vulneración se produjo al vincular al procesado por declaratoria en ausencia sin haber previamente realizado las diligencias necesarias para lograr su comparecencia al proceso.
Además, se hizo patente de nuevo cuando ni el juez de instancia ni el Tribunal asumieron la obligación de garantizar la efectividad de los derechos del reo, disponiendo las medidas a su alcance para impedir que el proceso concluyera con una decisión de fondo que permitió la consolidación del agravio inferido. Como ya se ha advertido, en esta providencia, el imputado JAIRO PUERTA HERNANDEZ no compareció al proceso debido a las medidas equivocadas que adoptaron los funcionarios encargados de la instrucción y juzgamiento, y a la nula actividad de investigación de los organismos de policía, que nunca realizaron una verdadera labor de localización y captura como para inferir que el procesado se estaba ocultando.
Dentro de este marco fáctico no es posible alegar que el procesado estuvo representado por un defensor de oficio, que incluso apeló la sentencia, ya que en realidad el togado no desplegó una actividad importante de representación, no sólo porque permaneció inactivo durante la mayor parte del proceso, sino también por que la ausencia del procesado le impidió contar con elementos de juicio para abordar eficazmente la defensa, incrementando de este modo la trascendencia de la irregularidad.
Si bien es cierto que por su propia naturaleza y objeto la acción de tutela no es instrumento alterno para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales, y mucho menos para cuestionar su validez cuando el proceso ha culminado mediante sentencia en firme, también lo es que la inmutabilidad de las providencias debe ceder el paso a la protección de garantías fundamentales transgredidas en casos como éste, que tiene ribetes absolutamente excepcionales en cuanto al manifiesto desconocimiento del derecho que tiene todo procesado a ser oído y vencido en juicio.
En ese sentido, conviene recordar pronunciamiento de esta misma Sala de febrero 6 de 2001, donde se juzgó al respecto: “ Es verdad que la acción de tutela no resulta ser mecanismo idóneo para dejar sin valor las decisiones judiciales, como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual declaró la inexequibilidad de las normas del Decreto 2591 de 1991 que tal cosa admitían.
Pero también es cierto que la inmutabilidad de las providencias y el grado de certeza que en aras de la seguridad jurídica proporciona el hecho de que alcancen el mérito de cosa juzgada, suponen el haber sido adoptadas en un proceso legítimo, como producto de la relación dialéctica de contrarios, enfrentados en igualdad de condiciones y con el pleno goce de las garantías que la Constitución y la Ley les otorga a quienes se ven sometidos a la acción punitiva del Estado.
Si esto no es así, también lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, serán actuaciones arbitrarias que no pueden ni merecen permanecer en el mundo jurídico y sobre las cuales no se puede edificar esa otra garantía democrática de la cosa juzgada, cuya fortaleza reside precisamente en el hecho de que aquello que es objeto de su protección, la decisión judicial, fue el producto de un proceso adelantado con el respeto absoluto de los derechos fundamentales y de las normas propias que lo regulan.
En esa medida, la intangibilidad de la cosa juzgada no es predicable simplemente porque la providencia haya alcanzado una ejecutoria formal sino porque es el producto del adecuado funcionamiento de todo el engranaje jurídico del Estado, obviamente presidido y orientado por la Constitución Política. No de otra manera podría explicarse la procedencia de la casación excepcional como mecanismo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados (art. 218 C. de P.P.), la casación oficiosa que para los mismos efectos autoriza el artículo 228 del estatuto procesal o la acción de revisión prevista en el artículo 232 del mismo código.
Dicho en otros términos, un proceso ilegítimo no puede aspirar a arribar a la seguridad que proporciona la cosa juzgada ”. ( Cfr. Rad. 008904, M.P. doctor Pérez Pinzón ). Si la acción de tutela, como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra actuaciones judiciales, procede cuando la conducta que vulnera las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho, y no es posible utilizar los mecanismos regulares de defensa, como en este caso, ningún temor debe despertar el desconocimiento de la fuerza vinculante de una sentencia que se profirió en un juicio viciado de nulidad, con flagrante violación del derecho a la defensa, a través de este mecanismo excepcional que únicamente busca restablecer la vigencia de los derechos fundamentales del procesado.
En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental a la defensa material del señor JAIRO PUERTA HERNANDEZ, y ordenará al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que remita inmediatamente el proceso adelantado contra el aquí accionante a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial para que, dentro de las 48 horas siguientes al recibo del expediente, adopte, de conformidad con las motivaciones de este fallo, las medidas necesarias tendientes a garantizar al citado procesado su oportunidad de responder las imputaciones que se le formulan, allegar pruebas y controvertir aquellas que se aducen en su contra, impugnar las decisiones que le afecten y, en general, ejercer el contradictorio.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Tutelar el derecho de defensa material del accionante JAIRO PUERTA HERNANDEZ.. 2. En consecuencia, se ordena al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que remita inmediatamente la actuación adelantada contra el citado accionante a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial para que, dentro de las 48 horas siguientes al recibo del expediente, adopte, de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de este fallo, las medidas necesarias tendientes a garantizar al citado procesado su oportunidad de responder las imputaciones que se le formulan, allegar pruebas y controvertir aquellas que se aducen en su contra, impugnar las decisiones que le afecten y, en general, ejercer el contradictorio. 3.
En firme este fallo, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 14