Micelio
T-13798 (24-06-03) SAL LABCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.798 Pedro Pablo Velásquez Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 072 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta, por el representante judicial del accionante PEDRO PABLO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, c ontra el fallo del 20 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Solicita el representante judicial del actor se deje sin validez el auto de fecha 15 de noviembre de 2001 por medio del cual la corporación accionada dispuso revocar la providencia del 13 de junio del mismo año proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por cuyo medio declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la parte demandada, permitiendo se surta el conflicto del señor PEDRO PABLO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ con la empresa Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “EDASABA E.S.P.” a través de un proceso ordinario laboral de primera instancia, de manera que en sentencia definitiva se dirima si al momento de su despido tenía la condición de empleado público o trabajador oficial.

Fundamenta el apoderado del actor el amparo solicitado en que el accionante estuvo vinculado a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “EDASABA E.S.P.” en condición de trabajador oficial durante el periodo comprendido entre el 1° de Marzo de 1.999 y el 8 de Mayo de 2.001, relación laboral que la empleadora dio por terminada unilateralmente y sin que mediara justa causa.

Afirma que ante dicha circunstancia el accionante optó por instaurar en el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja una demanda ordinaria de primera instancia en su contra, con la que pretendía el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios que le fueron infringidos con su despido.

Refiere que la entidad contestó la demanda proponiendo la excepción previa de falta de competencia fundada en que su prohijado a la finalización de la relación laboral, no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino la de empleado público, por lo cual correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver tal controversia, la que fue resuelta en primera instancia de manera adversa a la empleadora mediante auto del 13 de junio de 2002, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia que afirma vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama, al incurrir esa Corporación en una vía de hecho, que privó al accionante de la oportunidad de que se resolviera en el fondo su demanda.

Error que consistió básicamente en dar por establecido la condición de empleado público del actor, cuando ese era precisamente el aspecto que debía resolverse en la sentencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el amparo deprecado se pronunció mediante sentencia calendada veinte (20) de mayo del año en curso resolviendo negar la tutela solicitada, manifestando que el juez constitucional no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

Sobre el punto, reiterando la posición que sobre la procedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, se señaló lo siguiente: “ Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.

Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo”.

Finalmente se recuerda que esa Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el punto, y en especial en la sentencia proferida el 29 de octubre de 1998, a través de la cual se resaltan los principios de cosa juzgada, y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, cuyas razones hace extensibles a la situación fáctica planteada, como fundamento suficiente para negar el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante inconforme con la decisión adoptada opta por impugnarla, pero omitió suministrar las razones de su disenso, lo que no es óbice para resolver la apelación interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Con fundamento en los medios de prueba allegados al presente trámite, se tiene que la Sala del Tribunal de Bucaramanga con la competencia funcional que le otorga la ley, procedió a desatar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el ahora accionante Pedro Pulido Velásquez Sánchez.

Como consecuencia de esa intervención judicial, mediante providencia de fecha noviembre 15 de 2001, revocó el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga; y declaró probada la excepción de “falta de jurisdicción” propuesta por la empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja “EDASABA E.S.P.”, y dió por terminado el proceso atendiendo las previsiones del artículo 99 numeral 7º del Código de procedimiento Civil.

Lo anterior, afirma, en razón a que asumida por la demandada la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado conforme lo estableció el Acuerdo Municipal No 0009 de 1996 artículo 2º emanado del Cabildo Municipal de Barrancabermeja, el cargo de Jefe del Departamento Administrativo y Financiero que desempeñaba el demandante se encontraba excluido del régimen aplicable a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a la citada empresa de acuerdo a los estatutos, establecidos en los Decretos 284 del 31 de mayo de 1990 y 284 del 2 de julio de 1991.

Así, como por virtud de esas normas debía tenerse al demandante como empleado público, la competencia para resolver el conflicto laboral propuesto no era de la jurisdicción ordinaria, sino de la contenciosa administrativa. Si la decisión de la Sala Laboral accionada estuvo sustentada en un previo análisis del alcance de las disposiciones aplicables a los servidores de la empresa demandada por razón de la transformación de que la misma fue objeto a partir de la Ley 142 de 1994, resulta un imposible jurídico concluir que ello entraña una vía de hecho cuyos efectos tuvieran que ser conjurados por vía de tutela, como lo pretende el accionante.

Y ello, porque, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley no puede per se considerarse como una afectación de derechos fundamentales, menos como cuando en este caso, a la decisión que no comparte el accionante se llegó no como resultado de la arbitrariedad o el capricho, sino como fruto del análisis ponderado y razonable de las normas y actos administrativos que regulaban el tema central de la demanda, vale decir, la calidad de trabajador oficial o de empleado público del demandante en el proceso ordinario laboral.

Resta señalar que tampoco puede considerarse vulnerado el derecho de igualdad, porque si bien el apoderado del accionante indicó que la misma Sala Laboral, meses después, “ frente a casos exactamente iguales planteados por exfuncionarios de EDASABA” que desempeñaban cargos similares a su poderdante, confirmó la decisión del a quo de declarar la improsperidad de la excepción de falta de jurisdicción, es lo cierto que se abstuvo de acreditar tal circunstancia, afirmación a la cual, en todo caso, se opone la explicación de la Magistrada Ponente de la cuestionada decisión, quién sobre el particular indicó: “ Ahora, no es cierto, como lo afirma el accionante, que la Sala “pocos meses después y frente a casos exactamente iguales planteados por ex funcionarios de EDASABA E.P.S.”, asumió una posición antagónica para dar paso a la resolución de mérito del conflicto por parte de la jurisdicción del trabajo, pues en los procesos diferentes que ha tenido oportunidad de definir la Corporación se han señalado supuestos de hecho y de derecho que difieren en uno y otro caso, por manera que todas las actuaciones en las que aparece como demandada EDASABA E.P.S., no pueden, y desde luego no podían, ser objeto del mismo tratamiento jurídico”.

Desde luego que en anterior planteamiento la asiste plena razón a la mencionada funcionaria y, si la situación del accionante guardaba plena identidad con la definida en el sentido diverso dentro de otro proceso, ello ha debido ser objeto de demostración dentro de este trámite por el accionante, quién sobre el particular se limitó a incluir afirmaciones genéricas ayunas de datos que hubieran permitido conocer las decisiones de sentido diverso a la que ha sido objeto del presente amparo.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantiene intangibles, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11