SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13797 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13797 Acta No. 84 Bogotá, veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Gladys C. Polo Morales, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que la citada instauró contra el Grupo Interno de Trabajo “Foncolpuertos”.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que a la accionante mediante sentencias de primera y segunda instancia, así como de casación del 15 de septiembre de 1999, se le concedió el derecho a sustituir la pensión de jubilación de su compañero permanente Abelardo Chacón Devia, quien era pensionado de la empresa Puertos de Colombia.
Dicha señora, a través de escritos del 13 de marzo, 19 de junio y 13 de diciembre del 2002, a través de apoderado, solicitó las sentencias ejecutoriadas y autenticadas, requiriendo además en dos ocasiones al Fondo de Pasivos, para el pago del 50% de las mesadas retroactivas; obteniendo como respuesta, que el 23 de julio de 2002, se había pasado a Coordinación de Pensiones.
No le asiste justificación legal alguna a la accionada, para retener el pago de los dineros de las mesadas de jubilación de la tutelante, pues tenía la obligación legal de consignarlos mensualmente ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se tramitó el proceso, para que allí le fueran entregados, máxime cuando ha estado a la espera de ese derecho desde hace 22 años, debiendo someterse a un largo proceso.
En consecuencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de información, a la vida, administración de justicia, debido proceso y al cumplimiento de sentencias, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la accionada, cumplir con la sentencia proferida, con la inclusión en nómina y el pago de las mesadas pensionales causadas desde septiembre de 1983, hasta la actualidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien finiquitó la instancia mediante fallo del 10 de agosto de 2005, denegando la protección solicitada, luego de considerar que resulta improcedente acudir a este mecanismo excepcional para hacer cumplir obligaciones originadas en sentencias judiciales.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación la parte actora la impugnó, y en la sustentación del recurso manifiesta que la accionada no dio una respuesta valedera por la omisión en que está incurriendo, y que ni siquiera se ha encontrado el expediente en el juzgado de primera instancia, pasándose la responsabilidad de uno a otro, debiendo ella por su parte, resistir la espera.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
En ese orden de ideas, descendiendo al caso que nos ocupa, resulta improcedente el amparo solicitado, por cuanto la accionante pretende el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso promovido por ella contra la empresa Foncolpuertos, el cual, según ella, terminó con sentencia favorable a sus intereses, y para el efecto, el proceso ejecutivo se constituye en el mecanismo legal idóneo; sin que tampoco se haga necesaria dicha protección por vía excepcional, ante la existencia de un perjuicio irremediable, ya que al interior del plenario, no se acreditó que con la actitud de la accionada se le estuviese causando un perjuicio de tal naturaleza.
Téngase en cuenta que el hecho del extravío del expediente contentivo del proceso, a que alude la actora en el escrito de impugnación, no es atribuible a la parte accionada. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Gladys C. Polo Morales contra el Grupo Interno de Trabajo “Foncolpuertos”.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria