Micelio
T-13797 (02-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13797 PEDRO ORTEGA OROZCO Segunda Instancia T.13797 PEDRO ORTEGA OROZCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 076 Bogotá, D.C., dos (2) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS: Examina la Sala la impugnación planteada por el ciudadano Pedro Ortega Orozco, en contra de la sentencia proferida el 8 de mayo del 2003 por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Primero y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de defensa técnica, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2355 de 1991, el I.S.S., pensionó por invalidez de origen profesional a Pedro Ortega Orozco, adscrito al Upne de la Guajira, a partir de octubre de 1990. 2. El 4 de febrero de 1994, la Sección Médica de Medicina Laboral de esa entidad practicó reconocimiento médico al asegurado y dictaminó que a esa fecha presentaba gran mejoría sin llevarlo a pérdida de su capacidad laboral. 3.

A través del acto administrativo 01291 de 1994, el Instituto suspendió la pensión por invalidez a Ortega Orozco. El interesado promovió los recursos de reposición y apelación, pero le fueron negados. 4. Ante esa circunstancia, el afectado promovió demanda ordinaria laboral a través de apoderado en contra del I.S.S., a fin de que se declarara que tenía derecho a disfrutar de pensión por invalidez permanente total de origen profesional y se condenara al demandado a pagarle las mesadas atrasadas y la totalidad de las costas del proceso. 5.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en sentencia del 23 de marzo de 1999, declaró que el demandante tenía derecho a disfrutar de pensión por invalidez permanente total de origen profesional a cargo del Seguro. La decisión fue apelada por el demandado y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 11 de mayo de ese mismo año.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ortega Orozco reclama la protección de sus derechos fundamentales de defensa técnica, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, supuestamente desconocidos por las autoridades laborales, en razón a que no contó con una debida, diligente y oportuna defensa en el trámite de la actuación, porque su apoderado se limitó a presentar la demanda y abandonó por completo el proceso, omitió asistir a las audiencias públicas celebradas, participar en la práctica de pruebas, interponer recursos respecto de las pruebas dejadas de practicar, presentar alegatos de conclusión y apelar la sentencia de primera instancia. En el libelo se indica que la ausencia del procurador judicial tuvo efecto definitivo y evidente en la decisión, por cuanto no se defendieron sus intereses, dado que las pruebas fueron inadecuadas e insuficientes para demostrar su estado de invalidez como lo manifestó el juez de segunda instancia, aspecto que implicó el desconocimiento de sus derechos fundamentales.

En la demanda se insiste que la falta de recursos necesarios para atender las necesidades primarias en condiciones dignas afecta el mínimo vital y por ser una situación negativa, está en imposibilidad de probarla. De otra parte, señala que el Instituto de Seguros Sociales incurrió en mala fe, por cuanto tardó más de cinco años en reconocer la pensión de invalidez con franco desconocimiento de los principios de economía, eficacia y celeridad que caracterizan a la administración pública, de los cuales hizo gala a los tres años, cuando en forma unilateral le suspendió esa prestación, con fundamento en un examen practicado por espacio de escasos tres minutos, sin contar con instrumental técnico idóneo ni con un médico especialista en la materia, para determinar su real estado de salud.

Como consecuencia del amparo solicita se ordene a las autoridades judiciales declarar la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en su invariable doctrina respecto de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, negó las pretensiones del actor, y en apoyo de su decisión transcribió apartes de la sentencia emitida el 29 de octubre de 1998, en un caso similar.

IMPUGNACIÓN: El impugnante insiste que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho al no resguardar el derecho de defensa, porque su apoderado judicial se limitó a presentar la demanda y dejó el proceso abandonado a su suerte. CONSIDERACIONES: 1.A partir de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 2.

Ese postulado general se exceptúa cuando las decisiones judiciales constituyen una vía de hecho. Entendida como una anormalidad, un burdo desconocimiento de las normas legales, que vulnera la constitución y quebranta los derechos de quienes acuden a la administración de justicia. Esa circunstancia extraordinaria por razón de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), faculta al juez constitucional para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 3.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de recurso de amparo promovido contra una sentencia judicial, es viable su estudio en esta sede para determinar si la actuación de las autoridades demandadas en el proceso ordinario adelantado en contra del Instituto de Seguro Social, puede considerarse una vía de hecho desconocedora de los derechos fundamentales reclamados en el libelo.

Esta posibilidad se deduce de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional, tal como lo aseveró el accionante. 4. Tanto del libelo de tutela como de la impugnación surge patente la intención del ciudadano Pedro Ortega Orozco de que por el excepcional mecanismo de protección se deje sin efecto la actuación adelantada en el proceso ordinario laboral a partir de las actuaciones siguientes al auto admisorio de la demanda, por supuestas irregularidades constitutivas de vías de hecho que agraviaron el derecho de defensa técnica. 5.

Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que las autoridades hubieran incurrido en el mencionado defecto y desconocido los derechos del demandante en dicha actuación. El ad quem, en forma juiciosa y razonada explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables al caso concreto le impedían declarar el derecho del demandante a gozar de la pensión de invalidez, por tanto no puede hablarse de ninguna vía de facto desconocedora de las garantías reclamadas por el actor.

Para mayor claridad, es preciso recordar las razones expuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha: “…el afiliado al sistema de seguridad social que pretenda por la jurisdicción del trabajo obtener la pensión de invalidez, ya sea por riesgo común o por accidente de trabajo y enfermedad profesional, tendrá que conseguir la declaración de invalidez a través de la Junta de Calificación de invalidez, de acuerdo con los artículos 38,39,41 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, y de los Decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 305 de 1995, pues la carga de la prueba incumbe a quien invoca los hechos; principio consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

“En el caso bajo examen, es aplicable la normativa de la ley 100 y sus decretos reglamentarios respecto del estado de invalidez, dado que las juntas calificadoras de invalidez entraron en funcionamiento el 1° de abril de 1995 (arts. 1° y 3° del decreto 303) y la demanda fue instaurada posteriormente (23 de mayo de 1995). Como quiera que en este proceso el actor no demostró el estado de invalidez alegado, conforme a los parámetros de la legislación prementada, pues brilla por su ausencia la declaración de la Junta de calificación de invalidez, le asiste razón al recurrente en su impugnación hecha al fallo de primera instancia, y por ende será revocada la condena impuesta”.

El hecho de que el Tribunal no hubiera accedido a las pretensiones planteadas en la demanda, no le resta legimitidad a su decisión ni puede catalogarse de antijurídica como lo plantea el actor, para desconocerla y hacer prevalecer su personal criterio. 6. Tampoco se presentó vía de hecho en la actuación adelantada en las instancias que pudiera retrotraer el trámite a partir del auto de admisión de la demanda.

En efecto, si bien el apoderado del actor no intervino en forma alguna ello no significa que se le hubiera desconocido el derecho de defensa por parte de las autoridades que conocieron el asunto, las cuales dieron plenas garantías para que se ejerciera el mismo: en este caso se presenta responsabilidad del abogado escogido por el demandante para asumir su representación en el proceso el haber incumplido con su deber y no de las autoridades judiciales a quienes sólo correspondía otorgar las oportunidades de defensa establecidas en la ley, y no vigilar la actuación del apoderado.

Cabe aquí también señalar la actitud negligente del actor, quien no estuvo pendiente del resultado del proceso, al extremo de que ni siquiera se interesó por preguntar la fecha del reconocimiento médico solicitado en la demanda, ni acudió al examen a pesar de ser citado por el juzgado. 7. En el anterior orden de ideas, si no se ha violado el derecho fundamental del accionante como se analizó y su aspiración no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir la situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. 8.

Es notoria la falta de inmediatez en el ejercicio de la presente acción, circunstancia que denota la ausencia de afectación de los derechos fundamentales reclamados, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue emitida el 4 de julio de 1999. Ese aspecto hace improcedente el recurso de amparo. En conclusión, ante la manifiesta improcedencia del amparo solicitado, se confirmará el fallo objeto de impugnación. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Y, 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11