República de Colombia República de Colombia Tutela 13796 Álvaro Díaz Garnica Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia Tutela 13796 Álvaro Díaz Garnica Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 075 Bogotá, D.C., julio primero (1) de dos mil tres (2003).
Le correspondería decidir a la Corte la impugnación interpuesta por el doctor ÁLVARO DÍAZ GARNICA contra el fallo de mayo 15 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, honra, vida, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA en calidad de Fiscal General de la Nación, si no fuera porque se advierte que se carece de competencia para resolver en esta instancia.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- El accionante laboró en la rama judicial desde el año 1976, hasta que por acto administrativo No 0-0631 expedido por el señor Fiscal General de la Nación el 27 de marzo de la presente anualidad fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali. 2- Interpone acción de tutela el doctor DÍAZ GARNICA porque considera como arbitraria e inmotivada la resolución por medio de la cual se declaró su insubsistencia, pues aunque ocupaba el cargo en provisionalidad no se tuvo en cuenta que es de carrera administrativa, por lo que su desvinculación sólo podía surgir como consecuencia de un proceso disciplinario o porque a través de un concurso se llenara (sic) de manera definitiva el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali. 3- Afirma el accionante que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no obstante que demandará en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo demorado de un proceso de esta naturaleza no tiene la celeridad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela.
Se le ordene al señor Fiscal General de la Nación lo reintegre al cargo que ocupaba, revocando el acto administrativo No 0-0631 del 27 de marzo de 2003, al igual que la cancelación del salario correspondiente al tiempo que ha permanecido desvinculado, solicita el demandante ÁLVARO DÍAZ GARNICA. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia de la acción incoada por el doctor DÍAZ GARNICA considerando su naturaleza subsidiaria y residual toda vez que ante la jurisdicción contencioso administrativa puede no solamente reclamar el reintegro al cargo y el pago de las prestaciones correspondientes, sino además solicitar la suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se declaró su insubsistencia. Se apoya el a quo en jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-640 de 1996.
M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Porque además es ante la jurisdicción contencioso administrativa que el accionante debe demostrar que los motivos que tuvo el señor Fiscal General de la Nación para separarlo del servicio fueron distintos a la facultad discrecional, descartó el mecanismo de la tutela para inmiscuirse en decisiones de esa naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo del tribunal, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, agregando que el a quo incurrió en lamentable omisión al no pronunciarse sobre los derechos fundamentales estimados como vulnerados por el señor Fiscal General de la Nación por medio del acto administrativo que declaró su insubsistencia. La revocatoria de la sentencia impugnada, para que se protejan los derechos fundamentales especificados en el libelo, solicita el doctor DÍAZ GARNICA.
Por su parte, la jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación, allegó memorial a esta Sala solicitando se confirme la sentencia impugnada por el accionante, teniendo en cuenta que el doctor LUIS CAMILO OSORIO ISAZA al expedir la resolución No 0-0631 de 2003 lo hizo con base en la facultad discrecional otorgada por la ley al nominador (art. 251-2 CP), y además, porque el doctor DÍAZ GARNICA cuenta con otra vía judicial como lo es la jurisdicción contencioso administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que en el trámite del presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, desconoció la vigencia del Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Gobierno reglamentó el reparto de la acción de tutela en todo el territorio nacional. Esa normatividad recobró vida jurídica el 16 de marzo de 2002 y fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, encontrándola ajustada a la Carta Política, como se advierte en la sentencia emitida el 18 de julio del mismo año. De acuerdo con el citado Decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra un funcionario judicial o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, que en el caso del señor Fiscal General de la Nación por carecer de superior la competencia para decidir tutelas como la incoada por ÁLVARO DÍAZ GARNICA queda en la Corte Suprema de Justicia por ser el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, como lo esclareció la Sala en sentencia de febrero 4 de la presente anualidad: “…La Sala es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra la Fiscalía General de la Nación, tanto por los actos administrativos como por los jurisdiccionales que profiere, como seguidamente se verá. “1.1.
Acorde al criterio adoptado en Sala mayoritaria del 6 de diciembre de 2002 conformada por tres de sus Magistrados y los restantes Conjueces, Rdo. Nº 12.481, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, la distribución de competencia reglada en el Decreto 1382 de 2000 para el conocimiento de las acciones de tutela se rige por un criterio orgánico y no funcional, es decir, según la naturaleza de la autoridad pública accionada, pronunciamiento que si bien se refiere al amparo constitucional instaurado contra los actos administrativos proferidos por la Corporación, igualmente tiene validez en tratándose de esa clase de actos emitidos por el Fiscal General de la Nación. “1.2.
En efecto, el ordinal 1º del Art. 1º de la citada normatividad alude a los diversos niveles de la administración nacional, y establece que cuando se trata de aciones de tutela dirigidas contra autoridad pública del orden central, el conocimiento del asunto radica, en primera instancia, en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
Empero, si la autoridad demandada pertenece al sector descentralizado por servicios, bien sea del nivel nacional o departamental, la competencia será de los Jueces de Circuito. Y por último, entre los Jueces Municipales se distribuirán los asuntos de dicha índole en los que las accionadas sean autoridades distritales y municipales, como también los atinentes a particulares.
“1.3. En el numeral segundo la regulación se hace para la rama judicial, en cuanto dicho precepto específicamente se ocupa de las acciones de tutela instauradas contra funcionarios o corporaciones pertenecientes a esa rama del poder público, incluida la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento compete al superior funcional del accionado, o del Juez -individual o colegiado- al que esté adscrito el Fiscal.
Y si se trata del órgano límite de la respectiva jurisdicción -Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, será la misma Corporación la que conozca del recurso de amparo impetrado en su contra. “1.3. La afirmación hecha en primer lugar en cuanto a que la distribución de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela obedece a un criterio orgánico y no funcional, encuentra palmaria corroboración en la preceptiva contenida en el inciso 3º, numeral 2º, Art. 1º de la mentada reglamentación, al disponer que cuando se trata de “autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, el asunto se resolverá conforme a las reglas establecidas en el ordinal 1º.
“Es decir - se plasmó en la providencia citada con antelación-, la acción contra autoridades administrativas, aunque actúen en ejercicio de funciones jurisdiccionales, le compete al juez que indique el numeral 1º; la encauzada contra autoridades jurisdiccionales, aunque actúen en ejercicio de funciones administrativas, le corresponde al juez que señale el numeral 2º.
“Una interpretación diversa conduciría a la extraña conclusión de que se consagró una doble regulación de competencia cuando el acto generador del agravio le es imputado al poder judicial, para decir que si es de contenido jurisdiccional, el conocimiento de la acción se le asignaría al “respectivo superior funcional”; pero si es administrativo, le correspondería en todos los casos a los tribunales superiores o administrativos o a los consejos seccionales de la judicatura.
“Por esta vía, los tribunales superiores estarían habilitados para conocer de todas las acciones de tutela que se interpongan contra los jueces municipales y de circuito, los propios tribunales y la Corte Suprema de Justicia –así como contra cualquier fiscal delegado- por eventuales vulneraciones que se produzcan en desarrollo de la gestión administrativa, lo cual no sólo contrariaría la estructura funcional del poder judicial, sino que ciertamente no haría actual el propósito legislativo expresado en el último de los considerandos del Decreto 1382 de 2002, expedido para ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las acciones de tutela.
“El equívoco de esta tesis surge quizás de la frase “superior funcional”, que utiliza el primer inciso del numeral 2º, expresión sobre la que en otra oportunidad dijo la Sala ‘sólo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional’, sin tener en cuenta que la competencia funcional opera en todos los regímenes no en atención a la naturaleza del órgano sino como una forma de distribución vertical de competencia o de instancias que también podría darse dentro de la estructura del poder judicial para las decisiones de carácter administrativo, si así lo dispusiera la ley ( )” “1.4.
Así las cosas, partiéndose de la premisa que el numeral 2º del Art. 1º del Dto. 1382 de 2000 regula lo atinente a las acciones de tutela promovidas contra funcionarios y corporaciones de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, ya sea por actos jurisdiccionales, ora por actos administrativos, como atrás quedó dicho, y como quiera que el Fiscal General de la Nación carece de superior funcional, nada obsta para que en aras de la preservación de la “estructura funcional” que impera en el poder judicial, como también se anotara, sea la Corte Suprema de Justicia como órgano límite de la jurisdicción ordinaria la Corporación que conozca de las acciones de tutela instauradas contra el funcionario de mayor jerarquía del ente instructor, conforme a lo normado en el inciso 2º del numeral 2º, Art. 1º del Dto. 1382 de 2000” (M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Por lo anterior, se anulará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desde el auto por medio del cual se asumió conocimiento de la tutela interpuesta por ÁLVARO DÍAZ GARNICA, dejando a salvo las pruebas obrantes en la actuación, ordenándose la remisión del expediente a la secretaría de esta corporación para que se someta a reparto de tutelas de primera instancia, obrando la Corte de acuerdo con lo previsto por el artículo 140-2 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del 4 del Decreto 306 de 1992.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1- Anular todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), a partir del auto admisorio de la demanda de tutela presentada por ÁLVARO DÍAZ GARNICA en contra del señor Fiscal General de la Nación, dejando vigentes las pruebas practicadas. 2- Remitir las diligencias a la secretaría de esta corporación por competencia, conforme a las razones expuestas en precedencia. 3- Comunicar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, enviando copia de este proveído.
Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 23 de octubre de 2002, acción de tutela radicada 12.321, M. P. Yesid Ramírez Bastidas.