CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13795 Kamis Andrawis Sayegh Avdela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 072 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003) VISTOS La Corte decide la impugnación presentada por KAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, por medio de apoderado, contra del fallo del 8 de mayo del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y la defensa, presuntamente conculcados por la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad 1ª de delitos contra el patrimonio económico y la fe pública con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el apoderado del actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de los derechos fundamentales de su representado en que ha incurrido la Fiscalía demandada en la actuación que adelanta en fase de instrucción radicada bajo el número 397392 por los delitos de fraude procesal, estafa, fraude a resolución judicial y falsedad documental.
Tal vulneración la hace consistir en que la medida de aseguramiento que se profirió en su contra el 8 de abril del año en curso, incluyó el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. Como por este delito no había sido indagado, en su sentir, ello constituye una vía de hecho. Además refiere que dicha medida se adoptó sin que mediara argumento jurídico válido o prueba que determinara que su incremento patrimonial tuvo como fuente actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico, cuando lo cierto es que proviene de una sucesión. Por lo anterior, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se decide el recurso de apelación que ha interpuesto contra la resolución que decretó la citada medida de aseguramiento, dado el perjuicio que la misma le acarrea a su prohijado.
LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal a quo integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 29 de abril del año en curso, efectuándose con ocasión de ello el pronunciamiento por parte de la Fiscalía demandada, que informa que la resolución que decretó la detención del accionante fue apelada por su defensor y su trámite se encuentra en curso.
Así mismo refiere que el representante judicial del procesado solicitó, casi en forma simultánea con la presentación de la presente acción, la revocatoria de la medida de aseguramiento encontrándose el proceso al despacho para adoptar la respectiva decisión. Conforme a lo anterior solicita sea denegado el amparo, en atención a que la medida de aseguramiento por haber sido debidamente sustentada no configura vía de hecho.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 8 de mayo del presente año el Tribunal Superior de Cali resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante a través de su apoderado. La imposibilidad de utilizar esta acción como una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales constituye la razón por la cual no pueda aún reconocerse el amparo solicitado como mecanismo transitorio conforme lo solicita el accionante, pues no le corresponde al juez constitucional dirimir los conflictos que se susciten en punto de los argumentos jurídicos que sustentan las decisiones judiciales, lo que corresponde al superior funcional del Funcionario que resolvió la situación jurídica del procesado, como en efecto se hará en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución. Tampoco resulta procedente el amparo porque dicha decisión no configura vía de hecho y lo que se observa es una simple disparidad de criterios respecto de la naturaleza jurídica del delito de enriquecimiento ilícito y la valoración de la prueba allegada al proceso sobre la materialidad del mismo.
Sobre el particular, señala el a quo que: “El argumento de que la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio fundado en que la fiscalía se demora meses para desatar el recurso de apelación es abiertamente impertinente porque, primero, la ley procesal penal regula los términos en los que el funcionario de segunda instancia se debe pronunciar; segundo, no hay evidencia de mora imputable al ente accionado, sino una simple conjetura del accionante y, tercero, tal razonamiento niega que la acción de tutela es un mecanismo estrictamente residual por imperativo constitucional”.
Así, como por virtud del recurso de apelación la providencia cuestionada será revisada en su legalidad por la segunda instancia, debe estarse al resultado del mismo, no siendo éste el mecanismo idóneo para pretender evitar sus efectos. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal a quo, el apoderado del accionante la recurre, aduciendo como argumentos adicionales, el que la resolución constituye vía de hecho, que permite el amparo transitorio, máxime cuando no se encuentra demostrado que el incremento patrimonial que se le atribuye a su representado provenga de actividades del narcotráfico.
Por ello, agrega, constituye craso error haber proferido la medida de aseguramiento con base en aquél delito respecto del cual no existen pruebas. Conforme a lo anterior, solicita se revoque la sentencia impugnada y se decrete la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al accionante por el delito de enriquecimiento ilícito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad 1ª de delitos contra el patrimonio económico y la fe pública con sede en la misma ciudad.
El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirió la decisión demandada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos habían sido vulnerados o amenazados por razón de tal determinación judicial.
Si como en este caso ocurrió, la providencia que resolvió la situación jurídica del accionante fue impugnada, no se puede ahora acudir a la acción de tutela con el fin de suplir el trámite que ha de adelantarse en segunda instancia en aras de examinar los argumentos de disenso presentados por el procesado a través de su defensor para desvirtuar los esbozados por la autoridad accionada como fundamento de su determinación, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle.
Además, no se observa que la resolución por virtud de la cual se resolvió la situación jurídica del señor KAMIS ANDRAWIS SAYEGH AVDELA, sea el fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía instructora y como ella cuenta con adecuado sustento probatorio, no puede concluirse que se trata de un “craso error” como lo califica el impugnante, o de una vía de hecho, pues lo que surge del contenido del libelo y de los términos del recurso, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto de la valoración de las pruebas allegadas a la respectiva actuación judicial.
Y es que la improcedencia del amparo también encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, porque además del recurso de apelación previsto para esa clase de decisiones, medio de defensa judicial al cual ya se acudió, se tiene que también y casi paralelamente se accedió a otro mecanismo legal cual es el de la revocatoria de la medida detentiva ya solicitada por la defensa, medios unos y otros idóneos para debatir el tema que se quiere trasladar al amparo constitucional no previsto como instancia paralela.
Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio; que decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar un perjuicio arbitrario o ilegal, pues si como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado es precisamente como consecuencia de una investigación penal adelantada de acuerdo a la ley y no, se repite, como consecuencia de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.
Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por el impugnante, que si bien son indicativos de un loable esfuerzo defensivo no por ello pueden ser acogidos, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11