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T-13794 (24-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela. 13794 A./ José Ignacio Rosero y Otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela. 13794 A./ José Ignacio Rosero y Otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO SILAS BENAVIDES YEPES, JOSÉ MANUEL DELGADO ORDÓÑEZ, MARY CONSTANZA PANTOJA ACOSTA, HAROLD YOVANY ARCINIEGAS BENAVIDES, ROCÍO DEL CARMEN QUINTERO MEJÍA, ARIEL EUGENIO GUERRÓN TOVAR, MARÍA EUGENIA BÁRCENAS, JOSÉ IGNACIO ROSERO DÍAZ y WILSON JAVIER DELGADO ESPAÑA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 13 de mayo por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, el acceso a la administración de justicia, de asociación y libertad sindical, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.

LA ACCIÓN: Los accionantes, actuando por medio de procurador judicial, instauraran acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales, que estiman vulnerados con la decisión de 28 de marzo de 2003 proferida dentro del proceso especial de fuero sindical adelantado por ellos en contra del Departamento de Nariño y la Empresa Licorera de Nariño, en liquidación. Manifiestan, que fueron despedidos de manera injustificada sin que mediara la correspondiente autorización judicial exigida por tratarse de trabajadores amparados con fuero sindical, como lo dispone el artículo 406 del C.S.T., a pesar de ser miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Licorera de Nariño “SINTRAELINAR”.

Por ello, iniciaron proceso judicial con el fin a obtener su reintegro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto que al momento de resolver las excepciones en la respectiva audiencia de trámite, las declaró no probadas. Esta decisión fue impugnada por la parte demandada y el Tribunal en la providencia cuestionada la revocó disponiendo declarar probadas las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones e indebida reclamación administrativa.

Esa decisión – afirman - constituye una vía de hecho dado que no se presenta indebida acumulación de pretensiones, pues las peticiones no son simultáneas sino alternativas. Así, con el pronunciamiento de segunda instancia se desconoce abiertamente la normatividad laboral vigente y atenta contra sus derechos constitucionales. Por lo anterior, solicitan se deje sin efectos el auto de 28 de marzo de 2003, y en su lugar dicte la providencia sustitutiva conforme a la ley.

LA ACTUACIÓN: En el término de traslado de la presente demanda, la Corporación judicial accionada señaló la improcedencia de la acción incoada, teniendo en cuenta que se está cuestionando una decisión judicial ejecutoriada que por lo tanto goza de presunción de acierto y legalidad, por lo que solicita se deniegue el amparo deprecado. EL FALLO IMPUGNADO: Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.

Para el efecto, relieva el antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se acota lo enunciado en la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.

En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la determinación el apoderado de los accionantes la recurre, sustancialmente afirmando que no se disidió de fondo su demanda, por lo que acude a esta segunda instancia con el objeto de que se resuelva la misma.

CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corporación, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre las excepciones propuestas como medio de defensa a instancia de la parte interesada. 2.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.

Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.

Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud e dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro, que para los petentes resulta más que suficiente afirmar que al haberse revocado la mencionada providencia de primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal accionada en el proceso especial de fuero sindical por ellos promovido, entonces, se desconoció el debido proceso y se menoscabó el derecho a la defensa.

Sin embargo, de la copia de la referida decisión aportada como prueba a la presente actuación, se puede observar que, ella se encuentra sustentada en argumentos jurídicos que comportan razonabilidad, carentes de atisbos de arbitrariedad alguna o que sean el producto del capricho de quienes fungen en forma colegiada como dispensadores de justicia y que, surtida la apelación interpuesta por el demandando insistiendo en las razones que lo llevaron a proceder de esa manera, ellas tuvieron acogida en el Tribunal, pues como se vio revocó la determinación adoptada por el a quo. 6.

Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y una de los extremos de la relación jurídico procesal que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA 1 8