República de Colombia República de Colombia Tutela 13792 Érika Milena Ospina Castro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13792 Érika Milena Ospina Castro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 076 Bogotá, D.C., julio dos (2) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta a través de apoderado por Érika Milena Ospina Castro, contra el fallo de abril 8 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por La Fiscalía 90 Seccional y el Juzgado 26 Penal del Circuito de la anotada ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de Érika Milena Ospina Castro afirma en la demanda de tutela que en el proceso que por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal se adelantó en contra de la mencionada mujer, tanto la Fiscalía 90 Seccional de Medellín, como el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad que la condenó el 10 de septiembre de 1999, violaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Explica que aunque se conoció la dirección de la sindicada, nunca se le remitió correspondencia para que se enterara de dicha actuación y procediera entonces a designar un abogado de su confianza. Afirma así mismo el memorialista, que su poderdante careció de defensa técnica, toda vez que el abogado que se le designó no se hizo presente para contrainterrogar a cada uno de los declarantes que comparecieron a ese proceso, y tampoco solicitó pruebas, ni presentó alegatos.
Asevera por último, que actuaciones como una inspección judicial y resoluciones como las del cierre de la investigación y la resolución de acusación, no le fueron notificadas al defensor. Considera entonces el demandante que las falencias advertidas constituyen vías de hecho, aspirando a que se reconozca la violación de los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó la práctica de inspección judicial al proceso cuestionado por la accionante. Como resultado del examen del expediente, concluyó el a quo que sobre la localización y dirección de la sindicada se tenían informaciones contradictorias e imprecisas, pues las autoridades establecieron dos lugares donde al parecer residía la señora Ospina Castro, incluyéndose en la orden de captura uno de ellos.
Que lo anterior quedó corroborado con la captura de su compañero permanente, condenado por los mismos hechos, pues la dirección en la que se le encontró fue distinta a la que figuraba en el expediente. Dato de trascendencia consideró además el tribunal, lo afirmado en diligencia de indagatoria por el citado varón, al reconocer que Érika Milena se había ido de la casa desde hacía 3 meses, hecho que cobró realidad al ser capturada en Barranquilla el 10 de abril de 2001, es decir, 19 meses después de dictada la sentencia. En cuanto a la falta de defensa técnica propuesta por el libelista, la descartó igualmente la corporación accionada, al constatar que el defensor que se desempeñó como sujeto procesal en dicho proceso se notificó de decisiones como la resolución de la situación jurídica, del cierre de la investigación y de la resolución de acusación, e intervino en la audiencia pública con el argumento de adecuarse la conducta de la acusada en un homicidio preterintencional.
Por último, porque la no sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria “ pudo obedecer a una especie de desistimiento tácito del recurso, dado su convencimiento en el sentido que era una ‘verdad clarísima’ la responsabilidad de la acusada, como lo manifestó en la audiencia pública”, explican esa conducta del defensor, estimó el Tribunal Superior de Medellín. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de Érika Milena Ospina Castro interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal sin que lo sustentara, lo que no impide resolverlo a la Sala por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo constató el Tribunal Superior de Medellín al inspeccionar el expediente cuestionado a través de apoderado por Érika Milena Ospina Castro, si desde el inicio de la investigación se supo que esta sindicada había huido a la ciudad de Barranquilla, sin que se obtuviera su dirección, situación reconocida por su compañero permanente en diligencia de indagatoria, no puede acogerse lo aseverado por el memorialista en el sentido de haberse incurrido en vías de hecho por los funcionarios accionados por no citar a la señora Ospina Castro a la residencia que ocupaba antes de que cometiera el homicidio por el que finalmente se le condenó. Se desprende además de lo actuado que los hechos en los que se involucró Érika Milena tuvieron ocurrencia cerca de la residencia ocupada por sus familiares y que a pesar de que ellos rindieron testimonio, ningún dato aportaron para su localización. Con esto se corrobora lo que desde el comienzo se estableció en la investigación: que había optado por no comparecer al proceso surgido con ocasión del homicidio de Luis Fernando López.
En el anterior orden de ideas, si la captura de la accionante se produjo cuando ya se encontraba ejecutoriada la sentencia condenatoria, ningún derecho fundamental se le vulneró por haber sido juzgada en contumacia, ya que ante su deliberada ausencia su procesamiento tenía que llevarse a cabo a través del mecanismo de declaratoria de persona ausente y obviamente designándose un abogado de oficio para que asumiera su defensa.
Ninguna arbitrariedad puede atribuirse a la actuación de los funcionarios que intervinieron en dicha actuación, cuando como ha quedado visto se ciñeron a las reglas del debido proceso en la investigación adelantada en contra de quien hoy interpone acción de tutela, cuando fue la propia Érika Milena quien decidió que se le procesara como persona ausente.
Tampoco se transgredió el derecho fundamental a la defensa técnica, pues no obstante la ausencia de la sindicada, situación que hacía dificultosa la estrategia a seguir por parte del abogado designado, ello sin embargo no se constituyó en obstáculo para que en la audiencia pública solicitara la adecuación de la conducta que se le reprochaba a la acusada en el homicidio preterintencional.
Ningún abandono de la gestión encomendada al defensor puede atribuírsele, pues se demostró en el expediente de tutela que a lo largo del proceso estuvo atento a su desarrollo, razón por la cual se notificó de la resolución de la situación jurídica, del cierre de la investigación, de la resolución de acusación y de la sentencia condenatoria.
Y si dicho profesional del derecho no sustentó el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo de condena, de ninguna manera ese proceder per se constituye violación del derecho a acceder a la segunda instancia, pues no sólo es propio de la autonomía de los sujetos procesales encauzar sus actuaciones en los procesos penales, sino que además, como lo esbozó el Tribunal Superior de Medellín, por la contundencia probatoria demostrativa de la autoría material del homicidio en cabeza de la demandante, se comprende ese “ desistimiento tácito” del recurso anotado.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2- Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PÁGINA 10