10 Radicación 13.790. Tutela. HUGO ANTONIO MARTÍNEZ ZÚÑIGA Radicación 13.790. Tutela. HUGO ANTONIO MARTÍNEZ ZÚÑIGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 068 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS Subsanada la irregularidad que dio lugar a que se decretara la nulidad de la actuación adelantada inicialmente por el Tribunal Superior de Cartagena, por estar dirigida contra uno de los Fiscales Delegados ante esa corporación, decide la Sala la acción de tutela instaurada por el procesado HUGO ANTONIO MARTÍNEZ ZÚÑIGA en demanda de protección para sus derechos fundamentales a la defensa, al principio de inocencia, a la contradicción, a la libertad y al debido proceso, supuestamente vulnerados por las doctoras Tulia Fortich de Anaya, Fiscal 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y Myriam Martínez Palomino, Fiscal 3ª Delegada ante el Juzgado único penal del circuito especializado de esa ciudad.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El señor HUGO ANTONIO MARTÍNEZ ZÚÑIGA, recluido en la cárcel de San Sebastián de Ternera del municipio de Cartagena, aduce que la Fiscalía 3ª Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado y lesiones personales con base en pruebas que fueron obtenidas con violación de sus derechos fundamentales a la defensa, al principio de inocencia, a la contradicción, a la libertad y al debido proceso.
Indica que el testimonio de Yesid Manuel Blanco Quiroz se recaudó violando lo dispuesto en los artículos 276 y 304 del Código de Procedimiento Penal; además, dentro de esa diligencia se practicó un reconocimiento fotográfico, en el cual el testigo dijo identificarlo como miliciano y político de las FARC sin que estuvieran presentes ni un delegado el Ministerio Público, ni su defensor.
Del testigo, manifiesta que perteneció a las FARC durante 5 años y que a pesar de ello no está sindicado de rebelión y terrorismo, no era beneficiario por colaboración con la justicia y no acreditó la condición de amnistiado o reinsertado. Esas irregularidades violan sus garantías constitucionales y legales, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, que establecen las causales de nulidad.
Con respecto a los informes rendidos por el Teniente Carlos Jacinto Castellanos Vega, asegura que son sesgados porque la fuente de información proviene de Yesid Manuel Blanco Quiroz, quien no se ha vuelto a presentar ante el fiscal para ampliar o desmentir su testimonio, no obstante haber sido citado tres veces. El demandante agrega que las imputaciones que se le hacen de pertenecer a las milicias urbanas de las FARC, por rebelión, terrorismo, homicidio y lesiones personales, por el solo hecho de ser amigo del señor Oswaldo Díaz Alfaro, sindicado de pertenecer a ese movimiento insurgente y porque siempre ha realizado trabajos de reciclaje artístico y con reinsertados.
Las pretensiones del accionante son las de que se le restablezcan inmediatamente sus derechos fundamentales violados, se revoque en el ordinal primero de la parte resolutiva de la medida de aseguramiento de detención preventiva y se realicen todas las diligencias tendientes a que se le conceda su libertad en forma inmediata. Al escrito de demanda se anexaron en copia, los siguientes documentos: 1.- Informe Nº 011 de 29 de julio de 2002 que el Teniente Carlos Jacinto Castellanos Vega dirige a la Fiscal Delegada ante la DIJIN sobre diversas actividades delictivas. 2.- Declaración rendida el 5 de septiembre de 2002 por Yesid Manuel Blanco Quiroz. 3.- Resolución del 17 de octubre de 2002, mediante la cual se abre la instrucción. 4.- Resolución de 5 de noviembre de 2002, por cuyo medio la Fiscalía 3ª delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena resuelve la situación jurídica de HUGO ANTONIO MARTÍNEZ ZÚÑIGA, John Richar Barrios González, Fernando Antonio Vásquez Guerra, Efraín Antonio Ramírez Herazo, Oswaldo Rafael Arnedo Puello, Luzvin Manuel Morrón Martínez, Jaime Arango Viana, en la cual se somete al primero de los mencionados a medida de aseguramiento de detención preventiva.
TRÁMITE Iniciada la acción en el Tribunal Superior de Cartagena, la doctora Myriam Martínez Palomino, Fiscal 3ª especializada de esa ciudad explica el origen de la investigación y la secuencia de actos que condujeron a dictar medida de aseguramiento contra el accionante y otros implicados, aclarando que esa determinación fue apelada y confirmada el 20 de diciembre de 2002 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.
En documento separado, la misma instructora comunica que el 23 de mayo pasado la Juez Penal del Circuito Especializada de Cartagena decidió el control de legalidad de la medida de aseguramiento que afecta a HUGO ANTONIO MARTÍNEZ ZÚÑIGA declarándola ajustada a derecho. La Fiscal 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena solicita a esta Sala que declare improcedente la acción de tutela instaurada por HUGO ANTONIO MARTÍNEZ ZÚÑIGA por cuanto, la resolución mediante la cual confirmó la medida de aseguramiento dictada contra ese y otros procesados, está apoyada en las pruebas que conforman el proceso, sin que se hubiera desconocido norma alguna, por lo que no configura ninguna vía de hecho.
A lo anterior agrega que el accionante y su defensor no apelaron la medida de aseguramiento, sino que en el traslado a los no recurrentes solicitaron su revocatoria. Igualmente hace parte de este diligencia la sentencia del 21 de abril de 2003, por medio de la cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por HUGO ANTONIO MARTÍNEZ ZÚÑIGA.
CONSIDERACIONES De conformidad con los reglamentos contenidos en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para decidir la presente acción de tutela por estar dirigida contra un fiscal delegado ante Tribunal Superior. El accionante, quien está vinculado a un proceso penal acude a la acción constitucional con la pretensión de que se anule y se revoque la medida preventiva restrictiva de la libertad dictada en su contra por la Fiscalía 3ª seccional especializada de Cartagena y confirmada por la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
La constitución de 1991 introdujo al orden jurídico interno la acción de tutela como un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, al alcance de la ciudadanía, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales en cuanto se vean vulnerados o amenazados por actos emanados de las autoridades públicas o de los particulares en aquellos casos predeterminados por la ley.
Las características anunciadas implican que el amparo constitucional está excluido de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador en cada área de la jurisdicción; de manera que no es una vía legal paralela, no es un recurso de tercera instancia y no reemplaza ni desplaza la acciones instauradas en la jurisdicción común. Por ello, la acción no resulta viable cuando el titular del derecho presuntamente conculcado tiene la posibilidad de acudir a cualquier otro instrumento procedimental que le permita interrumpir los efectos lesivos del acto dañino o amenazador, sea oficial o particular.
Por otra parte, la acción protectora de derechos fundamentales no sirve al propósito de subsanar la actitud negligente que haya asumido el titular del derecho afectado, lo que ocurre cuando no se ejercen las acciones o los recursos que las normas procedimentales establecen para debatir los actos de la administración. La última particularidad distintiva de la acción constitucional es su improcedencia frente a decisiones judiciales, salvo que la decisión atacada haya configurado una vía de hecho, como se denomina aquella determinación que se ha alejado tanto del ordenamiento jurídico que llega a significar una arbitrariedad.
Frente a los adjetivos que acompañan la acción de tutela, forzoso es concluir que la demanda instaurada por el procesado HUGO ANTONIO MARTÍNEZ ZÚÑIGA no es procedente. Obsérvese que el accionante pretende que este trámite constitucional se ponga al servicio del proceso penal, para abrir una nueva oportunidad que le permita discutir por fuera de los espacios que la ley ha establecido, la apreciación probatoria que le ha servido de fundamento a la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en su contra como presunto autor de los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado y lesiones personales, pues en su caso, tal determinación ya fue revisada en segunda instancia y, además a través del mecanismo del control de legalidad.
Como se sabe, la medida de aseguramiento es provisional y se adopta en los albores del proceso y más exactamente de la investigación; de manera que la apreciación probatoria que el accionante discute, puede ser debatida dentro del propio proceso y en la medida en se vayan agotando sus etapas. Por consiguiente es dentro del campo de la jurisdicción penal en donde el accionante debe plantear su inconformidad respecto a la validez de las pruebas recaudadas y a su apreciación, o postular las irregularidades que considere tienen la entidad suficiente para viciar de nulidad la actuación, pues la acción de tutela no ha sido concebida para superponerse a la jurisdicción ordinaria.
De otra parte, las resoluciones que condensan la medida de aseguramiento proferida contra HUGO ANTONIO MARTÍNEZ ZÚÑIGA refieren las pruebas que las sustentan y plasman el criterio que sobre ellas se han forma las investigadoras de las dos instancias, lo que es suficiente para concluir que al emitirlas no se ha incurrido en una vía de hecho, la cual no es posible deducir a partir ni de una revaluación de los elementos de juicio, ni de la protesta del procesado que es objeto de la cautela.
En síntesis, la acción de tutela instaurada por el procesado HUGO ANTONIO MARTÍNEZ ZÚÑIGA es improcedente y así se decidirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- NEGAR por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor HUGO ANTONIO MARTÍNEZ ZÚÑIGA por los motivos anteriormente consignados. 2º.- DISPONER que el expediente se envíe a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez quede en firme.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria