Doctor Radicación No. 13789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13789 Acta No. 82 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD NACIONAL DE APUESTAS PERMANENTES E INVERSIONES S. A. “SONAPI S. A.” contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de agosto de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que José Manuel Mejía Gómez promovió en su contra una demanda verbal de mayor cuantía en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por no pago de premios, que fue admitida el 3 de diciembre de 2003; que el Juzgado, en auto del 14 de septiembre de 2004, admitió a la sociedad Apuestas e Inversiones JER Ltda. como interviniente adhesivo coadyuvante de Sonapi S.A. en el referido proceso; que solicitó la suspensión del proceso civil, mientras que en un proceso penal se emitiera el respectivo fallo, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juzgado, en razón de que en la sentencia del 8 de noviembre de 2004 no se pronunció respecto de la prejudicialidad penal; que apelada la decisión la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 24 de mayo de 2005, la confirmó y condenó en costas a SONAPI S. A. Sostiene que existe vía de hecho al abstenerse los funcionarios judiciales de decidir sobre la prejudicialidad solicitada, tanto por la sociedad accionante como por la tercera interviniente.
Pretende con esta acción, que se revoque la sentencia del 8 de noviembre de 2004, del Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, proferida en el proceso declarativo verbal de mayor cuantía promovido en su contra por José Manuel Mejía Gómez; que se revoque la sentencia del 24 de mayo de 2005, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada en el mismo proceso; y que se declare que la sociedad accionante “no está obligada en absoluto al pago de la suma de ciento treinta y siete millones de pesos ($137.000.000) a favor de José Manuel Mejía Gómez, como resultado de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2004 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y confirmada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2005, con número de radicación 0840, de las cuales peticionamos en precedencia su revocatoria.”; y “ que dentro del referido proceso civil sea decretada la Prejudicialidad penal peticionada ”, o en su defecto, “ que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.” El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá remitió a la Corte tres cuadernos que contienen el proceso referido (folio 171).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 23 de agosto de 2005, denegó el amparo deprecado, por improcedente, para lo cual esgrimió, entre otras argumentaciones: “2. No encuentra la Corte que los falladores acusados hayan incurrido en vía de hecho como quiera que, en forma evidente, y sin que deba efectuarse un análisis por esta sala que corresponda a un razonamiento de instancia, se advierte que la solicitud de suspensión del proceso alegando por prejudicialidad penal no fue invocada en forma oportuna por la demandada, mucho menos con el lleno de los requisitos legales que exige el artículo 171 del C. de P. Civil.
“3. Es cierto que en tres oportunidades procesales se elevaron peticiones por la parte accionada en torno a la prejudicialidad penal, pero todas ellas adolecen del defecto ya evidenciado; en la primera oportunidad, porque la solicitud viene contenida en la contestación de la demanda, pero tal escrito se presentó en forma extemporánea y así fue declarado por el juez.
En deficiencia de idéntica laya incurrió la demandada cuando al presentar las alegaciones correspondientes no lo hizo por medio de una solicitud formal, y en todo caso, no acompañó la prueba de la existencia del proceso penal. Finalmente, dentro de los argumentos del escrito de apelación volvió a referirse el recurrente a la necesidad de que se pronunciara el tribunal sobre la prejudicialidad que omitió resolver el juez, pero esta vez no sólo con orfandad probatoria acerca de la existencia del proceso penal sino en forma extemporánea porque ya se había proferido sentencia de primera instancia.”.
“4. Es claro que para que pueda hablarse de cuestiones prejuidicales no basta con la simple relación de los procesos involucrados; es imperiosa la demostración de la existencia del proceso, en este caso penal, que pudiera influir en el civil, circunstancia que por no aparecer en el presente caso no obligaba a los jueces de instancia a decretar las demás pruebas solicitadas en relación con la prejudicialidad, ni a emitir un pronunciamiento al respecto y por ende su omisión no constituye la vía de hecho que se le pretende atribuir.” (folios 160 a 178).
Inconforme con la decisión el apoderado de la sociedad accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 192 a 204). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las sentencias del 8 de noviembre de 2004, del JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y del 24 de mayo de 2005, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso verbal promovido por JOSÉ MANUEL MEJÍA GÓMEZ contra la SOCIEDAD NACIONAL DE APUESTAS PERMANENTES E INVERSIONES S. A. “SONAPI S. A.”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la sociedad accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2