Micelio
T-13789 (01-07-03) Otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13789 JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ GAMBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13789 JOSÉ MAURICIO MARTÍNEZ GAMBAÍ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D.C, primero (1°) de julio del dos mil tres (2003).

En sentencia del 8 de mayo del presente año, el Tribunal Superior de Tunja negó a José Mauricio Martínez Gamba la acción de tutela promovida a través de apoderado en contra del Juzgado Penal del Circuito de Guateque (Boy.), por supuesto desconocimiento del derecho fundamental de defensa. La Sala examina la impugnación planteada por el apoderado del accionante. 1.HECHOS 1.1.

A las 9 de la noche del 17 de junio de 1998, José Mauricio Martínez Gamba llegó hasta la casa de su prima Nubia Stella Palomo Martínez, ubicada en la vereda Llanogrande del municipio de Guateque y trató de accederla violentamente. 1.2. La víctima denunció los hechos en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de ese municipio.

El instructor abrió investigación y libró orden de captura para escuchar en descargos al sindicado. Ante los resultados infructuosos de esa medida, lo declaró persona ausente de conformidad con el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, lo emplazó y le designó defensor de oficio. En resolución del 15 de marzo de 1999, definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 23 de mayo del año 2001 cerró la investigación. El defensor de oficio en los alegatos precalificatorios solicitó precluír la investigación por falta de pruebas, pues la denuncia de la víctima no era digna de credibilidad.

El 31 de julio de ese mismo año, se emitió resolución acusatoria en contra de Martínez Gamba, por el delito de tentativa de acceso carnal violento. 1.3. La etapa del juicio se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito de Guateque. El 1° de abril del año que avanza, se llevó a cabo la audiencia preparatoria a la cual concurrió el procesado y su defensor, se leyó la resolución acusatoria y se dispuso escuchar en descargos al incriminado en la audiencia pública a realizarse el 24 de abril.

Como el acusado tenía orden de captura, fue retenido por la Policía y al día siguiente el citado juzgado ordenó la detención en la Cárcel de Garagoa. 1.4. El 9 de abril renunció el defensor de confianza de Martínez Gamba, circunstancia que le fue comunicada al día siguiente. El 21 de ese mismo mes, el acusado confirió poder al doctor José Vicente Espinel Daza, quien también es su apoderado en la acción de tutela. 1.5.

La audiencia pública no se llevó a cabo en la fecha prevista por inasistencia de los sujetos procesales. 1.6. El 25 de abril, en memorial suscrito por el procesado y coadyuvado por su defensor, aquel solicitó sentencia anticipada. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación, el apoderado del demandante solicita se ordene al juez de conocimiento decretar la nulidad de toda la actuación y dejar en libertad inmediata a Martínez Gamba, como forma de restablecer las garantías desconocidas en la investigación, especialmente el derecho de defensa técnica.

Indica que su representado estuvo huérfano de ese derecho fundamental porque el abogado de oficio se limitó a presentar alegatos precalificatorios, pero omitió solicitar pruebas, interponer recursos o pedir nulidades. Le extraña la actitud del abogado contractual que le antecedió, por cuanto presentó al procesado a sabiendas de la orden de captura emitida en su contra.

Por tanto, considera que la justicia le debe dar la oportunidad a Martínez Gamba de controvertir las pruebas, interponer recursos, buscar conciliaciones entre otras prerrogativas conferidas en la Carta Política. Recaba que las anteriores irregularidades son constitutivas de vías de hecho y la única forma de restablecer las garantías conculcadas a su representado es dejando sin efecto el trámite.

3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. Dentro del término de traslado el Juez accionado relacionó la actuación adelantada en la etapa del juicio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el análisis de las copias de la actuación allegadas durante el trámite y la respuesta del accionado, el sentenciador de primera instancia negó la protección del derecho fundamental reclamado, por cuanto el proceso se encuentra en trámite y al interior del mismo puede acudir el acciónate a solicitar el restablecimiento de sus garantías. 5.

IMPUGNACIÓN El apelante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque las autoridades que tuvieron la investigación a su cargo no resguardaron el derecho de defensa técnica de su representado. 6. CONSIDERACIONES 6.1. El accionante reclama a través de este medio excepcional la nulidad del proceso, como forma de restablecer el derecho fundamental de defensa supuestamente desconocido en la causa que conoce actualmente el Juzgado Penal del Circuito de Guateque. 6.2.

Al respecto es necesario recordar la línea de pensamiento de la Sala, según la cual las providencias o actuaciones judiciales son impermeables frente a la acción de tutela, porque no es facultad del juez constitucional inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales en curso o terminados, emitiendo decisiones paralelas a las que profieren los jueces competentes, ni impartir órdenes sobre el modo de adelantarlos, ya que tales posibilidades repugnan con los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcionales de los administradores de justicia, reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6.3.

Como el proceso cuya ineficacia se pretende por este medio se encuentra en trámite, es al interior del mismo donde el actor puede solicitar la nulidad como lo prevé el artículo 308 de la Ley 600 del año 2000, en virtud del cual estas se pueden invocar en cualquier estado de la actuación. 6.4. La existencia de ese mecanismo de defensa judicial, hace improcedente el amparo como se desprende del numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

Pues la acción de tutela solamente procede según el artículo 86 del ordenamiento Superior, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o teniéndolo se utilice para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis última que no se planteó ni concurre en el presente evento. 6.5. De otra parte, el actor solicitó sentencia anticipada, la cual se encuentra en trámite.

Resulta evidente entonces, la improcedencia del amparo, razón suficiente para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8