República de Colombia República de Colombia Tutela 13788 Víctor Peña Hernández Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela 13788 Víctor Peña Hernández Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 61 Bogotá, D.C., junio tres (3) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por Víctor Peña Hernández contra el fallo de mayo 7 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- Motiva la acción de tutela Víctor Peña Hernández aseverando que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el proceso que adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado, rebelión y secuestro extorsivo, condenándolo el 19 de febrero del año en curso a la pena principal de 360 meses de prisión en calidad de coautor, desconoció la competencia que tenía la autoridad indígena para juzgarlo por pertenecer a los Tucanos de la comunidad del barrio San José del municipio de Mitú (Vaupés), situación por la cual pretende se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia se anule toda la actuación, para que sean las autoridades indígenas las que juzguen su comportamiento. 2- Por haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria –todo indica que lo presentó Peña Hernández (Cfr.fls. 7 a 8)-, el proceso se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio esperando fallo de segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al verificar que el expediente se encontraba en esa sede con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, declaró la improcedencia de la acción incoada por Peña Hernández teniendo en cuenta la residualidad de este mecanismo, advirtiendo además, que los argumentos expuestos en el fallo para descartar la inimputabilidad alegada en el escrito de tutela serán objeto de análisis al resolverse el recurso anotado.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal sin que diera a conocer las razones de su inconformidad, lo que no impide el pronunciamiento de la Corte por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
El asunto que ocupa la atención de la Corte no presenta dificultad alguna para que de una vez se anuncie la confirmación de la sentencia revisada. Si se encuentra demostrado que al interior del proceso penal Víctor Peña Hernández ha hecho uso de los mecanismos judiciales consagrados por la legislación procesal vigente para que los sujetos procesales ejerzan a plenitud el derecho de defensa, como se demuestra con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con fundamento en lo expuesto en la demanda de tutela, sin que se haya resuelto, no puede alternativamente acudir a la acción de tutela como si fuera otro recurso más al alcance de los sujetos procesales para utilizarse en los procesos ordinarios, pues se desconocería su naturaleza subsidiaria y residual, como acertadamente lo consideró el a quo.
Es el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. No pueden converger paralela y simultáneamente, como en el caso que nos ocupa, dos acciones de carácter jurisdiccional, una de índole ordinaria: existente en el proceso cuestionado, y la otra constitucional, mediante el mecanismo de la tutela, pues ésta es accesoria y residual, es decir, para que pueda acudirse a este especial mecanismo, se requiere carencia de otro medio de defensa judicial.
En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela, en casos como el examinado, ha señalado la Corte Constitucional: “… Sobre el particular debe manifestarse que de acuerdo a (sic) lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa judicial de los derechos Constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular, en un caso concreto.
De ello se deduce, que uno de los elementos esenciales de esta acción es su carácter subsidiario o residual, según el cual, el amparo no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, cuando el afectado o perjudicado en uno de sus derechos fundamentales tiene a su disposición otro medio de defensa judicial que para la protección de los mismos, consagran el ordenamiento constitucional o legal, razón por la cual es improcedente la acción de tutela con la excepción anotada.
Así lo dispone expresamente el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991…” Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.
Abril 18 de 1994, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.