CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13787 ELVER PEÑA URREA Segunda Instancia T. 13787 ELVER PEÑA URREA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 75 Bogotá, D. C, primero (01) de julio del dos mil tres (2003). ASUNTO El recurso de apelación interpuesto por el señor Elver Urrea Peña, contra la sentencia emitida el 8 de mayo del año 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 1996, el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad condenó en contumacia al señor Peña Urrea, a la pena de 25 años de prisión, porque lo halló responsable de la muerte violenta de Pedro Hidalgo Prieto, ocurrida a las 9 de la noche del 6 de enero de 1994, en el paraje la “Bodega”, de la vereda San Luis, municipio de Medina (Cundinamarca).
La decisión no fue apelada. 2. El sentenciado, actualmente privado de la libertad en la Cárcel de Villavicencio, solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales de libertad, debido proceso y defensa, supuestamente desconocidos por la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cáqueza y el Juzgado 7° Penal del Circuito de Villavicencio.
La vulneración al derecho fundamental de defensa en criterio del actor ocurrió porque a partir del 5 de agosto de 1994, cuando fue declarado persona ausente, se le designó como defensor de oficio al doctor Josías Sánchez Raga, profesional que omitió solicitar pruebas, intervenir en su práctica, presentar alegatos precalificatorios, e impugnar las determinaciones adversas, en razón del cúmulo de defensas oficiosas que tenía a su cargo y de las obligaciones contractuales que debía atender, como lo informó en escrito presentado en la etapa del juicio, cuando renunció a la gestión que le había sido encomendada.
El nuevo defensor de oficio designado por el juez de conocimiento, tan sólo se posesionó cuatro días antes de la vista pública y en esa diligencia, al igual que el fiscal, solicitó la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica y material, pero fue descartada por el juzgado, circunstancia que en su criterio es constitutiva de vía de hecho porque obedece a la arbitrariedad y capricho del funcionario, quien desconoció el contenido del artículo 29 de la Carta Política.
Indica que el instructor también actuó arbitrariamente, porque a pesar de admitir la existencia de la legítima defensa a favor de un tercero, emitió resolución acusatoria en su contra. Por tanto, se apartó del ordenamiento jurídico. Finalmente, señala que toda la prueba en la etapa instructiva fue practicada antes de su vinculación como persona ausente, circunstancia que impidió su controversia.
Corolario de lo anterior, solicita la nulidad del proceso a partir de la resolución de cierre de la investigación o por lo menos de la sentencia condenatoria, para que se le permita ejercer la defensa material y técnica con prevalencia del debido proceso. Enfatiza que acude al mecanismo excepcional para evitar la prolongación en el tiempo del perjuicio irremediable causado con las decisiones cuestionadas.
SENTENCIA IMPUGNADA Luego de analizar la actuación adelantada en contra del actor, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo en razón a que no advirtió ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues Peña Urrea fue investigado y juzgado en contumacia porque desde el día en que ocurrieron los hechos se ausentó del lugar con el fin de evadir la acción de la justicia. Esa corporación puntualizó que tanto en las providencias cuestionadas como en la audiencia pública, se dejó constancia que Peña Urrea sí fue el autor del homicidio y se desechó la posible causal de justificación por falta de pruebas.
Descartó la vulneración al derecho de defensa porque no se indicó la estrategia o actividad que pudo desarrollar el abogado de oficio, quien careció de la versión del sindicado o de alguna prueba para controvertir los testimonios de los presenciales de los hechos. Enfatizó que sólo es posible declarar la nulidad por falta de defensa técnica cuando el procesado ha carecido de representación, el defensor no ha tenido la oportunidad de intervenir o abandona la gestión encomendada.
Esas circunstancias no ocurrieron en el presente caso, pues el defensor se notificó del cierre de la investigación y si no alegó de conclusión, ello puede obedecer a las limitaciones que ofrecía el proceso por desconocimiento de los móviles del homicidio. DEL RECURSO DE APELACIÓN El actor impugnó la sentencia y luego hizo llegar escrito en el que, fundamentalmente, reitera los expuesto en su demanda inicial.
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será ratificada por las siguientes razones: 1. El amparo, en principio, no procede contra fallos judiciales ejecutoriados porque se atentaría contra el principio de cosa juzgada, contra el de seguridad jurídica y porque se hallan respaldados por la presunción de legalidad y acierto. En el asunto estudiado, se produjo una sentencia que no fue objeto de recurso alguno y que, por tanto, adquirió ejecutoria.
Se parte del supuesto, pues, de que fue correctamente proferida. Tanto, que ni la fiscalía, ni la defensa, ni el ministerio público la impugnaron. Es decir, quienes por mandato constitucional y legal se hallaban atentos a la determinación judicial, estuvieron de acuerdo con la misma. El Estado y el representante del procesado, entonces, percibieron bien el fallo. 2.
Procedería la tutela, sí, ante el comportamiento arbitrario, caprichoso, irracional, en últimas, grosero, de facto, desplegado por el funcionario judicial. Con otras palabras, cuando en vez de obrar conforme con el derecho, lo hace por medio de las denominadas vías de hecho. Si se estudia la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio –que absorbe la acusación-, inmediatamente se establece que no tiene las características mencionadas anteriormente.
Al contrario, es una pieza seria, juiciosa, que responde a las “partes”, que reconstruye la historia del suceso y que analiza la prueba. Esa sentencia, así, no es ejemplo de pronunciamiento judicial de facto, de vía de hecho. Basta imponerse de su contenido para arribar a esta conclusión. 3. Afirma el actor que careció de defensa y por ello pide la anulación de lo actuado.
No es cierto, y para ratificarlo es suficiente el fallo condenatorio, en el cual la juez, para responder a los planteamientos de la fiscalía y de la defensa, quienes en la audiencia pidieron declaración de nulidad precisamente por falta de defensa, explicó cómo emplazado y declarado persona ausente el imputado, el apoderado de oficio, designado, se posesionó, y cómo siempre estuvo atento al decurso procesal, como se robora con las notificaciones personales que recibió de la resolución que definió la situación jurídica, cerró la investigación, calificó el sumario y ordenó la práctica de pruebas.
Esto enseña cuidado del proceso, que acompañó al letrado hasta cuando renunció. Y agréguese que la intervención del nuevo defensor en el debate final fue juiciosa. Sí hubo, entonces, defensor y éste –como también dice la juez- tuvo a su alcance todas las posibilidades de actuación que prevén la Constitución Política y la ley. Es que el Estado, la Constitución y la ley no exigen que el apoderado actúe, que necesariamente haga; ellas fijan cauces, otorgan probabilidades de actuación. Pero lo trazado por el profesional, su manera de pensar, de obrar, la estrategia o táctica que piense, ya no compete al Estado ni a sus organismos. 4.
En el fondo, el actor en su demanda muestra cómo debía ser estimada la prueba, según su manera de apreciarla. La tutela, sin embargo, no es una fase más para que, fuera de lo normalmente establecido en la ley procesal, se pretenda un nuevo debate probatorio, otra disputa sobre el alcance de las evidencias, ni otra dialéctica para que un nuevo juez –de constitucionalidad- se forme una segunda, tercera o cuarta forma de ver las cosas e irrumpa por encima de los funcionarios que le habrían precedido con su sana crítica.
El uso del material probatorio puede ser materia de tutela, pero siempre que se muestre la arbitrariedad, el capricho o la irracionalidad del cognoscente. Y esto no ocurrió en el caso que se estudia ahora. 5. En general, ante una sentencia que no es compartida porque no se está de acuerdo con la valoración judicial, lo obvio y jurídico no es la tutela sino la utilización de los recursos que establece la ley: la apelación y, eventualmente, la casación, así como, excepcionalmente, la acción de revisión. Eso es lo regular, lo normal.
En este asunto, sin embargo, a nada de ello se acudió, ni siquiera a la apelación, remedio que, por lo demás, es bastante usual. Y si se dejó de lado la mecánica que fija la ley, mal se puede, después, querer suplir esa dejación con el argumento de que procede el amparo porque fueron cercenados los derechos fundamentales. La tutela no ha sido prevista para llenar lagunas, vacíos dejados por los interesados.
La sentencia fue proferida y obtuvo ejecutoria. No la apeló el procesado, quizás porque voluntariamente optó por alejarse de la investigación y del juicio, y esa es su responsabilidad, no la del Estado. El procesado, así, no quiso ejercer el derecho que tenía al despliegue de su defensa material o autodefensa. Y no la impugnaron ni el apoderado, ni la fiscalía, ni el ministerio público, a pesar de que los dos primeros buscaban la nulidad por ausencia de defensa, seguramente porque la respuesta judicial –apoyada en su interpretación de las cosas- los persuadió de que no tenían la razón. Y probablemente lo mismo le pasó al tercero. 6.
Por último, téngase en cuenta que esta no es hora de decir que con las actuaciones judiciales fueron vulnerados unos derechos fundamentales. La decisión fue tomada el 31 de octubre de 1996 y la demanda de tutela presentada el 23 de abril del 2003, es decir, después de seis años y seis meses. Imposible pensar que luego de tanto tiempo se detecte una vulneración de derechos, cuando, se repite, el Estado, representado por el ministerio público, por la fiscalía y por el propio juzgado, estuvo pendiente del desarrollo del proceso.
Es lo que se suele conocer con el nombre de caducidad del ejercicio de la acción de tutela. Lo anterior es suficiente para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2