Micelio
T-13786 (01-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13786 Javier Aguilar Aguilar Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela 13786 Javier Aguilar Aguilar Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado en acta No 075 Bogotá, D.C., julio primero (1) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el condenado JAVIER AGUILAR AGUILAR contra el fallo de mayo 8 del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó por improcedente la tutela invocada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición, presuntamente vulnerados por la Dirección de la Penitenciaría Nacional de Acacías y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante cumple condena impuesta por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá el 10 de octubre de 2000 –por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal-, la que después de ser readecuada quedó en 84 meses de prisión. El 23 de abril de la presente anualidad Interpone acción de tutela aseverando que desde el año pasado su defensora solicitó la concesión del permiso de 72 horas sin que le haya sido otorgado a pesar de reunir los requisitos del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.

Asevera que el 24 de marzo de 2003 la Dirección de la Penitenciaría de Acacías le hizo saber que la solicitud debe dirigirla al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio por cuanto desde el 20 de agosto del año pasado se le requirió la certificación con relación a su situación jurídica sin que haya respondido. Pretende en consecuencia se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio expida la certificación requerida por la Penitenciaría de Acacías, y a la Dirección de este centro le otorgue el permiso de 72 horas a que tiene derecho.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al constatar que el Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos que presta servicios al juzgado demandado a través de oficio No 5215 del 28 de abril del presente año respondió lo requerido por la Dirección de la Penitenciaría de Acacías, dio aplicación a lo preceptuado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es decir, estimando que como lo pretendido por AGUILAR AGUILAR había sido satisfecho, se imponía negar la acción examinada.

El a quo ordenó la compulsación de copias ante la Procuraduría provincial de Villavicencio para que se investigue la presunta mora en que pudieron incurrir los empleados del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal al momento de notificarse del mismo, pero sin que lo sustentara, lo que no impide resolverlo a la Corte por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si lo pretendido con la acción de tutela interpuesta por JAVIER AGUILAR AGUILAR era que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio contestara a la Penitenciaría Nacional de Acacías lo solicitado por esta entidad para resolver el permiso de 72 horas deprecado por el mencionado condenado, quedando demostrado en el trámite de la tutela que desde el 28 de abril del presente año se cumplió con ese requerimiento (fls. 22 y 23), se ha presentado la cesación de la actuación considerada violatoria de los derechos fundamentales, por lo que cualquier decisión que se profiera en esta sede caería en el vacío, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional: “ La decisión judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauración del derecho conculcado, ajustando la situación planteada a la preceptiva constitucional… Si ello es así, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo, conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo.

“Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse, ésta caería en el vacío por sustracción de materia. “Lo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional.

En dichas hipótesis la correspondiente decisión sería inoficiosa en cuanto no habría de producir efecto alguno”. Porque además por la imposibilidad de atribuirse demora a la Penitenciaría Nacional de Acacías para resolver el pretendido permiso de 72 horas al accionante, pues como ha quedado visto sólo el 28 de abril recibió la respuesta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, es decir, 5 días después de interponerse la demanda de tutela, en ninguna conducta negligente o caprichosa violatoria de los derechos fundamentales de AGUILAR AGUILAR ha incurrido, la improcedencia de la acción examinada con respecto a esta entidad es inobjetable.

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-033 de 1994.

M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.