CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13785 Alonso Villarraga Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 068 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por ALONSO VILLARRAGA CRUZ por medio de apoderado, contra la sentencia de fecha 12 de mayo del año en curso, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y la libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El representante judicial del accionante informa, que el juzgado accionado mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002 condena a su representado a la pena de 64 meses de prisión como penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, disponiendo negar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y “ la sustitución de pena por la domiciliaria”, providencia que al no ser apelada hizo tránsito a cosa juzgada.
Refiere, que durante el proceso penal enunciado, el accionante careció de defensa técnica en la medida que después que su defensor de confianza solicitara ante la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio la libertad provisional y que le fuera concedida mediante resolución del 16 de diciembre de 1996, aquel renunció al poder otorgado en junio de 1997 siendo reemplazado por un estudiante de consultorio jurídico el 2 de noviembre de 1999, “permaneciendo casi dos años y medio sin apoderado judicial”, el que fue reemplazado por otra estudiante el 24 de agosto de 2000 por cuanto el anterior ya no pertenecía al Consultorio jurídico por ello “el sindicado llevaba prácticamente tres años sin abogado defensor”, y respecto de ésta última por requerimiento de la Fiscalía para que se presentara a la diligencia de audiencia pública programada para el 12 de julio de 2001se constata por informe secretarial del 12 de julio de 2001 que la misma “ hace 20 días no aparece por el Consultorio Jurídico y que además ha perdido dos consultorios”, surtiéndose finalmente la audiencia pública el 31 de enero de 2002 designándose como defensor al doctor Alberto Chávez Clavijo, con ello se comprueba que “ careció de defensa durante cuatro (4) años y medio, lo que de por si es una violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional”.
En esas circunstancias y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 733 del 29 de enero de 2002,se remite la actuación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito quien dicta sentencia imponiendo una condena de 5 años y 4 meses de prisión por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa la que no le fue notificada al procesado y su defensor no la recurrió quedando ejecutoriada, conforme a ello, afirma, es evidente la violación al derecho fundamental mencionado.
Y además, que se incurrió violación al principio de igualdad, ya que en referencia al coprocesado por los mismos hechos, CARLOS ARTURO GONZÁLEZ ESPINOSA el cual se acogió a sentencia anticipada y quién fue finalmente condenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio el 28 de octubre de 1996 a una pena de 2 años de prisión, concediéndole la condena de ejecución condiciona, se constituye la sentencia proferida por el juzgado accionado en una vía de hecho, al imponer una pena dos veces y media superior siendo su finalidad al parecer “ impedir al condenado obtener la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria al sancionarlo tan drásticamente”.
Agrega, que adicionalmente dejó de aplicar el principio de favorabilidad, toda vez que el delito se cometió el 31 de agosto de 1996, por lo que la Ley aplicable era el decreto 100 de 1980 y no la Ley 599 de 2000, nuevo código penal, tasando la pena de una forma más gravosa. Por lo anterior, solicita se ordene al Juez primero Penal del Circuito de Villavicencio proceda en el término de cuarenta y ocho horas a dictar nueva sentencia en contra de su representado, “ consultando los criterios de igualdad, fundamentación objetiva, razonabilidad, correspondencia entre el delito y la culpa del autor con la imposición de la pena justa” tal como actuó el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad en referencia al señor González Espinosa y, “ proceda a otorgar al condenado ALFONSO VILLARRAGA CRUZ la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión”.
LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha 28 de abril del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular al juzgado demandado para los fines pertinentes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada fundamentando su decisión en que la acción de tutela no es un mecanismo alterno para debatir las decisiones judiciales.
Precisa que es al interior del proceso donde deben plantearse las reclamaciones que como la presentada por el apoderado de la accionante deben ser resueltas por el funcionario competente, por lo que no es posible convertir este mecanismo en una instancia adicional para anteponer la interpretación subjetiva del demandante sobra la validez de la actuación e inclusive de la valoración probatoria cuando eludió “ la acción de la labor judicial, negándose por su propia voluntad a ejercer directamente su defensa, cuando citado a comparecer en el juicio, lo que obligó proveerlo de la representación oficiosa a través de un defensor de designado y quien estuvo presente en todo el decurso procesal”.
Considera que no puede alegarse ahora que careció del derecho a la defensa cuando los funcionarios judiciales le otorgaron a sus defensores las oportunidades procesales correspondientes y cuando a pesar de habérsele comunicado la renuncia del defensor de confianza por él designado hizo caso omiso conllevando el nombramiento oficioso de su representante judicial, el que recayó en estudiantes de derecho pero que fueron reemplazos en la etapa del juicio por un profesional del derecho el que participó activamente en la diligencia de audiencia pública y “representó adecuadamente al acusado, según puede apreciarse del contenido de sus alegatos encaminados a obtener la absolución de su cliente”.
De igual forma, el Tribunal a quo en referencia al derecho a la igualdad que se acusa violado acota, que la responsabilidad penal es individual y la valoración de las pruebas para cada caso es particular, por lo que no aparece demostrado que el fallo emitido en su contra se hubiera dictado a sus espaldas el cual se encuentra debidamente sustentado con lo que racionalmente se justificó la decisión adoptada y que de paso dio respuesta adversa a las pretensiones de quien fungió como defensor oficioso.
En punto a la dosificación punitiva impartida por el funcionario de primera instancia y que considera más gravosa a los intereses de su representado, el a quo precisa que “ la cuantificación de la pena tiene en cuenta los límites previstos para el cargo reprochado en la legislación derogada, que si bien acoge los parámetros impuestos al sentenciador en la normatividad vigente (arts 60 y 61 del CP de 2000), no desborda los extremos punitivos que corresponden al tipo penal por el que se rigió la conducta investigada, ponderándose para la cantidad de pena imponible, alejada del mínimo pero si recurrirse al máximo, aspectos como la carencia de antecedentes penales del procesado, evaluada como circunstancia de menor punibilidad, y el de “obrar en coparticipación criminal”, como de mayor punibilidad, cuyo sustento fáctico jurídico que relaciona el funcionario accionado no precisamente resulta desbordado, extraño a la realidad procesal o con desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante”.
Concluye que aceptar los argumentos del demandante implicaría el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que se reconocen al juez del proceso con el pre texto de que se revise nuevamente el criterio adoptado, además, para negarle los beneficios sustitutivos de la pena privativa de la libertad, etapas válidamente superadas.
Concluye, que ninguna vía de hecho se observa en la actuación del funcionario accionado y como tal, la tutela se torna improcedente en la medida que no puede suplantar las vías ordinarias. LA APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido el apoderado del accionante manifestó apelarlo omitiendo suministrar las razones de su inconformidad, lo que no es óbice para acometer el estudio de la citada impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.
Por ello no puede emitirse un pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión de la parte actora, supuesto que por ausencia de notificación a la autoridad judicial a la que por conexidad era necesario vincular a este procedimiento -la Fiscalía 30 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio-, a cuya actuación extiende el supuesto agravio sufrido, como más adelante se explicará, el derecho al debido proceso, y por ende el de defensa, resultan quebrantados por falta de integración del litis consorcio que necesario resulta agotar en esta clase de procedimientos.
Conforme lo establece el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5° del decreto reglamentario 306 de 1992, en armonía con el articulo 13 del mentado 2591, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ). ” Así, para integrar debidamente el contradictorio a la Fiscalía 30 Delegada mencionada de Villavicencio debió notificársele la iniciación de la presente acción de tutela y las providencias que durante su trámite se emitieron, actos estos de los cuales se acusa su falencia en los autos y que como irregularidades sustanciales que son, se configuran en causas de nulidad de la actuación por transgredir las reglas del debido proceso y el derecho de defensa, al no tener la autoridad en mención oportunidad de pronunciarse en relación con los hechos que constituyen la pretensión del accionante, habida cuenta que fue la Fiscalía 30 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio la entidad que designó oficiosamente a los defensores cuya inactividad denuncia el actor y, la que igualmente expidió en su contra resolución de acusación. Una tal situación por consiguiente obligaba a la dependencia en cita a procurar por todos los medios garantizar el derecho a la defensa de quién legalmente vinculado a la investigación debía en forma idónea y eficaz estar asistido en forma técnica, de no haberse procedido de una tal manera, habría lugar al amparo solicitado.
Más sin embargo, como de toda aquella información se carece precisamente por haberse omitido vincular a este procedimiento a la autoridad de cuya actuación se deriva el supuesto quebranto, para que se integre el contradictorio en la forma como viene de verse resulta forzoso invalidar lo actuado desde el auto por cuyo medio se ordenó iniciar el mismo, solicitándosele a las accionadas información de los antecedentes relacionados con los hechos constitutivos de la pretensión del accionante, lo cual no obsta para que las pruebas practicadas con arreglo a la ley conserven su entera validez.
Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 28 de abril, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que se proceda a vincular a este trámite a la Fiscalía 30 local con sede en esa ciudad para los fines pertinentes.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del pasado 28 de abril en el cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11