CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13784 JESSNER RODMAN PULIDO LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13784 JESSNER RODMAN PULIDO LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 075 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio del dos mil tres (2003).
Examina la Corte la impugnación propuesta por el apoderado del señor Jessner Rodman Pulido López, contra la sentencia del 14 de mayo del 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, libertad, administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, supuestamente conculcados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio. 1.
HECHOS 1.1. En la Empresa de acueducto y Alcantarillado de Villavicencio se detectaron varias irregularidades en el año 1999, consistentes en la expedición de recibos falsos y adulteración de la base de datos de algunos usuarios de la compañía. 1.2. Por los anteriores hechos fueron vinculados a una investigación de carácter penal, Edison Eduver Santiago Garavito, encargado de ingresar la facturación al sistema, Jessner Rodman Pulido López y Carlos Arturo Gutiérrez. 1.3.
El 26 de noviembre del año 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villaviencio condenó anticipadamente a Pulido López y Carlos Arturo Gutiérrez, a la pena principal de 50 meses de prisión como cómplices de peculado por apropiación en concurso con falsedad material de empleado público. La decisión fue notificada personalmente a la Fiscalía y al agente del Ministerio Público, a los demás sujetos procesales por edicto.
Ninguno de los sujetos procesales impugnó dicha decisión. 1.4. El referido juzgado, igualmente condenó, el día 9 de octubre del citado año y mediante sentencia anticipada, por los mismos delitos antes mencionados, a Edison Eduver Santiago Garavito, en carácter de autor, a 84 meses de prisión. La decisión fue apelada por el defensor del procesado.
La Sala penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad en relación con el delito de peculado por apropiación, porque los dineros recibidos para eliminar del sistema las deudas que figuraban a cargo de varios usuarios del servicio con la empresa, no ingresaban a las arcas del Estado, ni tenían ese destino. Como la actividad del incriminado estuvo encaminada a obtener de los particulares un beneficio económico a cambio de realizar una operación en perjuicio de la administración, su comportamiento, dijo el Tribunal, se enmarca en el punible de cohecho.
Con fundamento en las anteriores premisas, esa Corporación ordenó expedir copias para que separadamente se investigara a Santiago Garavito por el ilícito de cohecho, condenándolo a 40 meses de prisión por falsedad material de empleado oficial en documento público. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del actor ejerció la acción constitucional en contra del mencionado Juzgado, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad, administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Pide al juez constitucional dejar sin efecto la sentencia condenatoria emitida en contra de su procurado, rehacer la actuación de conformidad con la imputación jurídica correspondiente, revocar la medida de aseguramiento y las órdenes de captura impartidas.
El desconocimiento de los derechos reclamados ocurrió, según afirma el demandante, porque Pulido López fue condenado como cómplice del delito de peculado por apropiación endilgado a Edison Eduver Santiago como autor o ejecutor material, en razón de tener el último la cualificación especial requerida por ese tipo penal. Como el juez de segunda instancia anuló la sentencia en atención a que Santiago Garavito no incurrió en el delito de peculado por apropiación, sino en otra hipótesis delictual, no se puede sostener la condena que por complicidad de esa conducta le fue impuesta a Jessner Rodman Pulido López, porque se conculca el debido proceso o principio de legalidad.
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El titular del juzgado accionado advirtió que en el trámite de la actuación se preservaron las garantías constitucionales y legales a favor del accionante.
4. SENTENCIA IMPUGNADA Con fundamento en el análisis de la actuación procesal, la Sala Penal del Tribunal superior de Villavicencio negó la protección de los derechos fundamentales reclamados, porque la garantía constitucional no es un instrumento alterno para controvertir la legalidad de los procesos que han culminado mediante sentencia en firme.
Destaca que en el presente caso, el actor, al no apelar la decisión que ahora considera lesiva de sus derechos, lo privó de ser destinatario del pronunciamiento adoptado por el juez de segunda instancia respecto del “autor” de la conducta de peculado por apropiación, que naturalmente debía incidir en relación con el cómplice, por cuanto no tendría sentido que respecto a éste sujeto procesal se afirmara la responsabilidad penal, como figura autónoma, en tanto respecto del autor material se determinó que estuvieron ausentes los elementos de la tipicidad y antijuridicidad.
Descartó la presencia de irregularidades constitutivas de vías de hecho, única circunstancia que posibilitaría el amparo. De otra parte, enfatizó que tanto el actor como su apoderado no ejercieron al interior del proceso el recurso de apelación contra la sentencia que consideraban ilegal, a pesar de las citaciones enviadas por el juzgado invitándolos a notificarse del fallo. 5.
IMPUGNACIÓN El apelante discrepa del fallo de primera instancia, pues en su criterio la sentencia cuestionada es constitutiva de vía de hecho, debido a que el instructor permitió aceptar unos cargos que no se le podían imputar, porque en el autor no concurrían las calidades contempladas en el tipo penal, especialmente lo relativo a la disponibilidad jurídica de los bienes públicos.
Añade que la Juez de conocimiento no ejerció de manera adecuada el control de legalidad sobre los cargos formulados, como tampoco lo hizo el representante de la sociedad ni la defensa técnica. De otra parte enfatiza que durante el trámite del proceso no fue posible utilizar los mecanismos regulares de defensa judicial porque la legalidad de los cargos tan sólo se planteó como consecuencia de la intervención del ad quem al desatar la alzada contra la sentencia emitida en contra del supuesto autor material del peculado por apropiación. Por tanto, las herramientas procesales de los afectados sobrevinieron a partir de ese momento y la única forma de restablecer los derechos es mediante el excepcional mecanismo de protección. Con fundamento en lo anterior, insiste en la protección de los derechos reclamados y las pretensiones planteadas en la demanda. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. A partir de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de providencias judiciales, la acción de tutela solamente procede, de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y alegada en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.2.
Ese postulado general se exceptúa cuando las decisiones judiciales constituyen “vía de hecho”, entendida como anormalidad, burdo y arbitrario desconocimiento de las normas legales, por parte del juez natural, en detrimento de los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia y en quebranto de la carta política. Esa circunstancia extraordinaria, por razón de la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.), faculta al juez constitucional para amparar los derechos así desconocidos. 6.3.
En el presente evento, Jessner Rodman Pulido López pretende que por el excepcional mecanismo de la tutela se deje sin efecto la sentencia anticipada emitida en su contra, se revoque la medida de aseguramiento y se cancelen las órdenes de captura emitidas con ocasión del proceso. 6.4. La sentencia anticipada que se cuestiona por este medio se encuentra fundamentada tanto en los hechos como en las normas aplicables al caso controvertido y guarda correspondencia con los cargos formulados y aceptados.
En consecuencia, no obedece al capricho del funcionario que la profirió, no se usurpó ninguna competencia, ni se inventó un proceso especial, no previsto en la ley, ni se desconocieron las pruebas que militaban en el plenario, es decir, no puede tildársele de estar emitida dentro de una “vía de hecho”, única circunstancia que posibilitaría su desconocimiento a través de la tutela, como específico medio de protección. 6.5.
Es cierto que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por Edison Eduver Santiago Garavito, el juez de segunda instancia anuló la actuación, considerando que la conducta investigada no correspondía al delito de peculado por apropiación sino al de cohecho. Mas la decisión del Tribunal, obedeció a la manera como con independencia y autonomía interpretó la ley y calificó jurídicamente los hechos, por lo tanto, esa actuación, en manera alguna puede considerarse como constitutiva de “vía de hecho”, por consiguiente, no descalifica la sentencia emitida en contra del accionante, porque al romperse la unidad procesal, se tramitaron dos actuaciones diferentes, con efectos totalmente independientes.
Por consiguiente, las consecuencias de la segunda instancia, no se pueden hacer extensivas a la de primera, respecto de distintos sindicados, mediante el instrumento de la tutela, pues ésta no está prevista como instrumento alternativo ni sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en el proceso penal para cuestionar la legalidad de las decisiones judiciales.
Como debe ser bien sabido por el apoderado del accionante, el juez constitucional no está habilitado, mediante la acción de tutela, para examinar la corrección de las decisiones o actuaciones judiciales acusadas, porque, no asume ninguna condición de superior jerárquico ni de tercera instancia. Examina sí, como ya se ha dicho, si están afectadas por arbitrariedades del juzgador que lo haya llevado a inventar groseramente un procedimiento, a falsificar una ley o a suponer gratuitamente un caudal probatorio.
Pero en el presente caso, cada uno de los juzgadores, actuó dentro de un terreno jurídicamente normal, sin que las circunstancias que finalmente se presentaron, sean susceptibles de ser enmendadas por el juez de la tutela, por las razones ya consignadas en esta providencia. Es bien claro que el accionante no tenía, en principio, interés en apelar una sentencia que solicitó como anticipada ante cargos que se suponían bien formulados y, por ende, congruentemente aceptados.
La decisión de segunda instancia se presenta en otro acto procesal, con otro sindicado y otro defensor que impugna una calificación, que los primeros no controvirtieron cuando podían hacerlo. Por eso, cada etapa procesal tuvo su respectiva secuela preclusiva que hizo tránsito a cosa juzgada y, sin ninguna estuvo afectada por “vía de hecho”, no recurridas dentro del respectivo proceso, no es al juez de tutela a quien corresponda enmendarlas, corregirlas o anularlas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIRLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. PAGE 8