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T-13783 (10-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 13.783 JOSÉ ULISES LONDOÑO MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 65 Bogotá, D. C., diez (10) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por el señor José Ulises Londoño Marín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Londoño Marín instauró petición de amparo contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que profirió el fallo del 4 de diciembre del 2002, por medio del cual confirmó el de condena emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito. Dice que fue capturado el 18 de enero de ese año, por cuanto en la habitación que ocupaba se encontraron 28 gramos de estupefacientes y varias pastillas consideradas ilícitas.

En el curso del proceso, aconsejado por su abogado, solicitó sentencia anticipada y el Juzgado lo condenó a 5 años y 8 meses de prisión, como autor del concurso de delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y estímulo al uso ilícito. Su defensor apeló, mostrando inconformidad con la dosificación de la sanción y la no concesión de subrogados, pero también solicitó se estudiara la viabilidad de declarar la nulidad, así fuera parcial, en lo relacionado con el cargo de estímulo al uso ilícito, conducta que no cometió y ni siquiera se tipificó –como decidió la Fiscalía respecto de los otros sindicados, a quienes precluyó la investigación-.

El Ad quem confirmó la sentencia, pero no se pronunció sobre la invalidación pedida, con lo cual lesionó sus derechos al debido proceso, a la legalidad de la pena, a la igualdad y a la libertad. Reclama la protección, así sea como mecanismo transitorio, en aras de que el Tribunal responda el pedido de nulidad. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado, por las siguientes razones: 1.

La lesión a la garantía fundamental se predica de la sentencia del Tribunal, proferida el 4 de diciembre del 2002. Al instituto previsto por el artículo 86 de la Constitución Política se acude cuando quiera que la autoridad está lesionando un derecho fundamental del asociado, o existe un peligro real de que ello suceda en el futuro inmediato.

Requisito para que la acción pública proceda, es la actualidad de la vulneración, pues la misma comporta una respuesta ágil; la informalidad de su trámite y la perentoriedad de los términos para decidirla, así lo señalan. El amparo se debe desestimar si quien se dice afectado en sus garantías, no reclama la protección dentro de un término prudencial y razonable.

Ello traduce que realmente no se siente lesionado, como que –de estarlo- surge de necesidad que acuda al juez constitucional de manera inmediata. Descendiendo al caso concreto, se tiene que entre el hecho lesivo y la presentación de la demanda transcurrieron cerca de 5 meses, lo que aleja la pretensión de criterio alguno de razonabilidad, en cuanto dice relación con la utilización oportuna del recurso. 2.

Como principio general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Éstas se encuentran amparadas por la presunción de acierto y legalidad y los procedimientos comunes tienen previstos los instrumentos que permiten a los ofendidos exigir el restablecimiento de sus garantías fundamentales, cuando son vulneradas por la acción o la omisión del funcionario.

El juez de garantías no fue instituido para reemplazar al común, ni para hacer las veces de una instancia adicional a las legalmente previstas. Dentro de este contexto, la petición será desestimada, en cuanto la censura se dirige contra la sentencia proferida, el 4 de diciembre del 2002, por el Tribunal Superior de Cali, que la emitió en ejercicio de su función judicial, para desatar la apelación interpuesta por el apoderado del actor. 3.

No obstante, esa regla admite la excepción de las “ vías de hecho ”. Para que un trámite judicial se considere como actuación de facto, debe ser producto de la arbitrariedad, del capricho, estar fundamentado, no en la Constitución y en la ley, sino en la subjetividad del funcionario. El Tribunal, en la sentencia censurada, en efecto no se pronunció respecto de la nulidad mencionada por el accionante.

Cabe precisar, no obstante, que al respecto no se presentó una clara postulación, porque el escrito del defensor apuntó que “básicamente” cuestionaba la dosificación punitiva y la negativa a conceder sustitutos penales. Si bien se formularon algunas glosas sobre el cargo de estímulo al uso ilícito, lo cierto es que el abogado aclaró que lo hacía a título de “comentarios”, para invitar al Ad quem a que “estudie la viabilidad de declarar una nulidad, así sea parcial, en lo que respecta” a esa conducta.

Así, no aparece que con nitidez pidiera la nulidad de lo actuado. Dígase que, a pesar de lo anotado, el reproche se dirigió a la indebida imputación de la conducta punible de estímulo al uso ilícito. La Corporación al analizar la individualización de la sanción, afirmó que la inicial se aumentaba en “48 meses y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por razón del concurso de tipos con el delito de ESTÍMULO AL USO ILÍCITO, contemplada en el art. 378 de la misma obra, para un total parcial de 102 meses y multa de 9 salarios…”.

Entonces, si bien no hizo expresa referencia a la legalidad de ese comportamiento, lo cierto es que valoró y avaló la pena impuesta en razón del mismo, de donde deviene que coligió que se cumplía ese presupuesto, pues que –en el evento contrario- hubiese invalidado el trámite, porque así se lo imponían –aún de oficio- los artículos 40 y 307 del Código de Procedimiento Penal.

Ninguna de las características de la vía de hecho se tipifica. 4. La inconformidad del actor estriba en que se incurrió en una causal de nulidad por lesiones a sus garantías. Para la solución a la misma, el trámite común tiene establecido el recurso de casación. De tal manera que se impone aplicar el mandato del artículo 86 superior, conforme con el cual la tutela sólo procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

El señor Londoño Marín no hizo referencia a si acudió a aquella vía. En el supuesto de que no lo hubiera hecho, su aspiración igual estaría llamada al rechazo, como que el instituto protector no se estableció para suplir la negligencia de la parte, cuando no acude a utilizar los mecanismos de defensa comunes. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor José Ulises Londoño Marín. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1