Micelio
T-13782 (08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.782 Ricardo Guzmán Enciso Repú blica de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela 13.782 Ricardo Guzmán Enciso República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 078 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano Ricardo Guzmán Enciso, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, presidida por la doctora Nydia López de Salamanca, y el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. El 11 de septiembre de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) condenó, entre otros, a Ricardo Guzmán Enciso a la pena de 96 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.

En la misma decisión le negó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y dispuso que en la oportunidad correspondiente se librara la orden de captura para hacer efectiva la condena, al hallarlo responsable como coautor material de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión y peculado por apropiación, en razón a que durante el período de julio de 1997 a abril de 1998 en la Unidad de Regional de Tránsito y Transporte del Municipio de Villeta, donde el acusado se desempeñaba como técnico jurídico, se matricularon aproximadamente 40 vehículos con documentos falsos, se expidieron licencias de conducción anómalas, se exigieron dineros por cumplir funciones propias del cargo y se apoderaron ilícitamente de los dineros recaudados por distintos conceptos, para lo cual se adulteraron igualmente varios documentos. 2.

Apelada esta decisión por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, modificó el numeral 1º. en el sentido de condenar a Ricardo Guzmán Enciso a 81 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, como coautor también del delito de concusión; además, le negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria, y la confirmó en los demás aspectos que fueron objeto de impugnación, mediante proveído del 21 de enero de 2002. 3.

El pasado 28 de mayo, Ricardo Guzmán Enciso formuló la presente acción pública en protección de su derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento de la misma señaló que la sentencia de segunda instancia constituye una clara “vía de hecho”, porque el Tribunal desbordó la competencia asignada por la ley, en razón a que le estaba vedado pronunciarse oficiosamente sobre la prisión domiciliaria, toda vez que ese punto no fue objeto de impugnación. Agrega que al negarle el Tribunal el beneficio de la prisión domiciliaria, no sólo omitió tener en cuenta las circunstancias en virtud de las cuales la Fiscalía le había concedido la detención domiciliaria, sino que vulneró los principios de favorabilidad y legalidad al hacer más gravosa su situación y decidir “extra o ultra petita”, sin tener en cuenta que los procesados fueron apelantes únicos.

Cuestionó igualmente las decisiones adoptadas por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, que ordenó librar orden de captura en su contra y le negó la prisión domiciliaria, pues considera que el Juez aplicó normas destinadas a los condenados, que no es su situación dado que en la actualidad se encuentra en trámite ante la Corte el recurso de casación interpuesto por su defensor.

Agrega que acude a la solicitud de amparo como mecanismo transitorio mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación, por cuanto no cuenta con otro medio efectivo y sumario distinto a la acción de tutela. 4. En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, la magistrada Nydia López de Salamanca solicita a la Corte se niegue la protección invocada por ser improcedente.

Por su parte, el señor Juez Único Penal del Circuito de Villeta informa a la Sala que el peticionario ya había interpuesto con antelación otra acción de tutela por los mismos hechos, la que le fue negada mediante decisión del 23 de abril de 2002, bajo la radicación No. 11.112. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

El artículo 86, inciso 3º., de la Carta Política establece de manera clara el carácter subsidiario de la acción de tutela, al señalar expresamente que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

El Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, en su artículo 6 le imprime el rango de causal de improcedencia a “… la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial”. La única excepción o salvedad a dicha regla general, la constituye el que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. 3.

Es evidente que en el caso en estudio el amparo solicitado deviene improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, porque en la actuación penal a la que hace alusión el actor en su escrito de tutela y en cuyo curso considera que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el recurso extraordinario de casación contemplado en el artículo 205 del estatuto procedimental vigente, al cual ya acudió a través de su apoderado judicial, como expresamente lo señala en la demanda, en la que indica que dicho recurso se encuentra pendiente por resolver (fol. 2) y que, según lo confirma el juez a quo, le fue concedido el 12 de marzo de la presente anualidad (fol. 93).

Como lo ha reiterado la Corte constitucional, el recurso extraordinario de casación es un medio eficaz, al cual tiene que acudir el sujeto procesal antes de plantear por medio de la acción de tutela los asuntos relativos a errores y fallas judiciales supuestamente cometidos en el curso de la actuación penal ( SU- 542 de julio 28/99, M. P. Alejandro Martínez Caballero y SU- 646 de septiembre 1º./99, M. P. Antonio Barrera Carbonell). 4.

Si bien el actor ha señalado que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resulta evidente que esta circunstancia no se configura en el presente asunto, por la potísima razón de que el perjuicio irremediable invocado provendría de la sanción penal impuesta al demandante por los falladores de instancia, consistente en 81 meses de prisión. Mas la mencionada pena privativa de la libertad no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable.

De lo contrario, se estaría aceptando que todas las condenas impuestas por la judicatura podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual el Juez Constitucional usurparía la función de los jueces competentes de la jurisdicción penal de revisar los fallos en virtud de los recursos que la normatividad consagra para tal efecto. 5. Así las cosas, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado el señor Guzmán Enciso, motivo por el cual la Sala la negará. 6.

Por último, si bien el demandante había interpuesto con antelación otra acción de tutela por presuntas irregularidades cometidas en el proceso penal a que hace alusión en la presente demanda, como lo informó el juez accionado y lo puso en conocimiento el mismo peticionario, no hay lugar a la aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que son distintos los hechos denunciados, así como las autoridades contra las que se dirigen las citadas acciones.

En efecto, en la primera, que se decidió el 23 de Abril de 2002 (fol. 131), se indica que el Tribunal Superior omitió rebajar la pena con motivo del reintegro del valor apropiado en el peculado y que además vulneró la prohibición de la reforma en peor porque adicionó a la condena el delito de concusión. La segunda, objeto de la presente decisión, no sólo está dirigida contra el Tribunal Superior de Cundinamarca sino que involucra también al Juez Penal del Circuito de Villeta; además, la presunta violación del derecho fundamental invocado tiene que ver con la denegación de la prisión domiciliaria y de la solicitud de cumplir la condena en la Cárcel Municipal de Nocaima (Cund.).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano Ricardo Guzmán Enciso. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria