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T-13781 (14-09-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Doctor Radicación No. 13781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13781 Acta No. 82 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CLAUDIA MARCELA ORTEGA RUEDA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de agosto de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Claudia Marcela Ortega Rueda, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que dentro del proceso ordinario promovido por Fernando Augusto García Matamoros y Claudia Marcela Ortega Rueda contra el Banco Colmena, el Juzgado Once Civil del Circuito citó a audiencia de conciliación, a la que no asistió pero justificó dentro de la oportunidad prevista en el parágrafo del numeral 5º del artículo 103 de la Ley 446 de 1998; que el Juzgado tuvo por presentada su excusa en providencia del 20 de mayo de 2004; que a instancia del apoderado del Banco Colmena el Juzgado, cuatro meses después, en auto del 16 de septiembre de 2004, le impuso una sanción de cinco salarios mínimos mensuales por no haber asistido a la audiencia, y ordenó tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión de la contestación de la demanda; que los demandantes promovieron incidente de nulidad pero fue rechazado de plano en providencia del 14 de octubre de 2004, en el recurso de reposición se sostuvo el auto atacado y se concedió la apelación; y que la Sala Civil del Tribunal, en proveído del 14 de abril de 2005, confirmó el rechazo de la nulidad.

Sostiene que hubo vía de hecho porque el ad quem “desconoció que la segunda providencia de la Señora Juez 11, la atacada como nula, sí correspondía a un segundo proceso sancionatorio sobre el mismo asunto; cuando tenía a su conocimiento, de manera diáfana y clara, las pruebas de que ya existía un primer pronunciamiento anterior, que definitivamente había absuelto lo que el segundo sancionaba.” Pretende con esta acción, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que sustituya la providencia que profirió el 14 de abril de 2005, en el proceso referenciado, y ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá “dar a la proposición de nulidad planteada el trámite legal correspondiente.” La Juez Once Civil del Circuito de Bogotá manifestó a la Corte que la accionante, con esta acción, pretende revivir el impulso de su incidente de nulidad que fue rechazado por improcedente y confirmado por el superior, por no guardar armonía con los vicios legalmente tipificados como constitutivos de la causal invocada, y solicitó negar la tutela impetrada (folios 75 y 76).

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de agosto de 2005, denegó el amparo deprecado, por improcedente, en virtud de que la acción de tutela no fue instituida, en principio, contra las providencias judiciales, por la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas, y concluyó: “2. De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, toda vez que la reclamante, no obstante haber podido y debido hacerlo, desatendió su defensa, puesto que no interpuso los recursos pertinentes, incluido el de apelación contra el auto del Juzgado accionado de 16 de septiembre de 2004 (fol. 5), que la sancionó por no haber justificado su inasistencia a la audiencia de conciliación, siendo este último viable, sin lugar a duda, como quiera que expresamente lo previó el parágrafo del artículo 103 de la ley 446 de 1998, esto es, en el interior del proceso sometido a su conocimiento, los argumentos que ahora trae para fundamentar la demanda de tutela, es decir, incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir ese preciso momento, ni siquiera a través del mecanismo constitucional invocado, habida cuenta que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime si se tiene en cuenta que no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación procesal.

“En consecuencia, por más reparos que se le puedan hacer, lo cierto es que la presunta agraviada no interpuso los medios de impugnación que cabían contra la aludida determinación sancionatoria, que de haber sido utilizados habrían podido dar lugar a la reexaminación de la cuestión debatida en procura de la eventual y pertinente corrección.” (folios 82 a 88).

Inconforme con la decisión el apoderado de la accionante la impugnó mediante escrito en el que explica las razones por las cuales aquélla no impugnó la providencia del 16 de septiembre de 2004 (folios 95 y 96). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia del 14 de abril de 2005, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ordinario promovido por FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MATAMOROS y CLAUDIA MARCELA ORTEGA RUEDA contra el BANCO COLMENA S. A., pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante consideran le vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2