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T-13779 (01-07-03) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13779 LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13779 LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 075 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decidiría la Sala la impugnación presentada por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGITO contra el fallo del 12 de mayo del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Fiscalía 147 Seccional de la Unidad Sexta de delitos contra la fe pública y el patrimonio de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales en que ha incurrido la Fiscalía demandada en la actuación que en fase de instrucción adelanta en su contra por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, con ocasión de la denuncia presentada por la señora Adriana Jaramillo Niño a quién el accionante demandó en proceso ejecutivo con base en una letra de cambio que presuntamente adulteró y, que se refleja en el proferimiento de la resolución por cuyo medio se niega a precluir la investigación, emitida el 9 de mayo de 2002 y confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 24 de octubre del mismo año; la resolución por medio de la cual se dispuso por la accionada poner en conocimiento del Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad que adelantaba el proceso ejecutivo promovido por el accionante, el dictamen grafológico que concluye la falsedad de la firma de la denunciante, que determinó la terminación del referido proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas a instancias del mismo, determinación impugnada y que la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 24 de octubre de 2002 se abstuvo de conocer la apelación, determinación que en su concepto excedió las facultades legales del fiscal en detrimento de sus garantías constitucionales.

Por lo anterior, recusó al instructor, el que al no aceptar la causal 7 del artículo 99 del estatuto procesal penal presentada como fundamento de la misma, motivó que su superior funcional se pronunciara al respecto mediante resolución del 27 de enero del año en curso en la que dispuso declarar infundada la solicitud. Resalta que pese a haberse iniciado la citada instrucción por el delito de falsedad en documento privado que determinaba el término de la misma en 18 meses al tenor de lo establecido en el artículo 329 del C de P. P., el fiscal accionado decide citarlo a indagatoria por el delito de fraude procesal, ampliando el mencionado término a 24 meses, cuando lo procedente era haber calificado el mérito del sumario dado que se dicto resolución de apertura de la instrucción el 7 de septiembre de 2000 y se le vinculó mediante diligencia de inquirir el 1 de junio de 2001 sin que a la fecha, transcurridos 31 meses, haya proferido pronunciamiento de fondo.

Por las razones ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de los derechos constitucionales mencionados. LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 25 de abril del año en curso, avocar el conocimiento del presente asunto efectuándose con ocasión de ello el pronunciamiento de la Fiscalía demandada, para manifestar en referencia a los hechos que efectivamente, en su despacho cursa una investigación penal por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad en documento privado en contra del accionante, por lo que anexa para los fines pertinentes copias de los pronunciamientos emitidos dentro de la actuación radicada bajo el número 492628.

Se anexó igualmente, copia de la sentencia de tutela proferida el pasado 7 de mayo por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio se negó la protección tutelar solicitada por Luis Fernando Ricaurte Junguito contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de ésta ciudad y los vinculados en esa instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 12 de mayo del presente año el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, al considerar que del examen de las determinaciones adoptadas por la fiscalía demandada no se percata la existencia de vías de hecho, en la medida que las mismas no se han apartado del ordenamiento jurídico en forma arbitraria.

Precisa que las providencias contra las cuales manifiesta el accionante su disenso a través de la presente acción, tienen fundamento objetivo y frente a las cuales ha tenido los mecanismos que consagra la ley procesal penal para controvertirlos y contrario a lo manifestado por el actor no se vislumbra en ellas, que el fiscal instructor haya dispuesto la terminación del proceso civil y consiguiente levantamiento de las medidas cautelares.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal a quo, el accionante la recurre reiterando sus iniciales argumentos, precisando que el término de la instrucción que en su contra se sigue no podía extenderse más de 18 meses en consideración a que se procedió únicamente por el delito de falsedad en documento público, vencido el cual la única actuación procedente era la calificación sumarial.

Asevera que el fiscal demandado “ha dejado pasar el tiempo procesal sin actuar, como quiera que para el 7 de marzo de 2002, fecha del vencimiento del término legal, no existe vinculación legal alguna por el delito de estafa y menos por el de fraude procesal; entonces bajo que criterio pretendía ampliar el término de instrucción en 14 meses más, obviamente por fuera del máximo término, ni siquiera aplicable al presente proceso, de 24 meses, sin siquiera intentar calificar el sumario?”.

Pese a lo anterior, insistió en poner en conocimiento del Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad el peritaje grafológico rendido en el proceso penal, lo que incidió que dicho despacho, sin competencia, decretara la terminación del proceso civil No 2071 de 1999, error grave, afirma, toda vez que el mismo no se encuentra en firme, lo que igualmente condujo al levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo.

Afirma, que todo lo anterior con la anuencia de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior. Finalmente refiere que ante la ausencia de otros medios de defensa ante el perjuicio que le irrogan las providencias proferidas, solicita se revoque el fallo emitido por el Tribunal a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a adoptar la decisión en relación a la impugnación presentada, de no ser porque el presente trámite fue adelantado de manera irregular por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, carecía de competencia para ello, lo cual genera una nulidad que afecta el debido proceso conforme ha de declararse.

El Tribunal Superior incurrió en irregularidad sustancial que se erige en causal de invalidación, consistente en no haber vinculado al trámite de la tutela a la Fiscalía Novena Delegada ante esa instancia, despacho que emitió la confirmación de la resolución cuya invalidación se pretende a través de la presente acción. La Sala de Casación Penal, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido reiteradamente que en el trámite de la acción de tutela, si bien no se precisan mayores formalismos, constituye causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa la omisión de notificar la iniciación del mismo a las autoridades involucradas y a los terceros con interés legítimo, que pudieren resultar afectados con la decisión judicial.

Lo anterior por cuanto el derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa atañe no solamente a quien es demandado, sino también a quienes como terceros en dichas actuaciones pudieren resultar afectados con las decisiones que se llegaren a tomar en dichos procesos. Así lo expresó la Corte Constitucional en auto del 7 de febrero de 1996, con ponencia del H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz: “Ahora bien: es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del estado: "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ".

A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".

Y el segundo, que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.

Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior.” Sobre el mismo tema, en auto No. 021 del 22 de marzo de 2000, con ponencia del H. Magistrado Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional señaló: “Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se vincula en legal forma al proceso, tanto al sujeto pasivo como a las personas que ostentan la calidad de partes, advertida la omisión la actuación adelantada debe anularse.” Así, evidentemente la demanda de tutela presentada por LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, para efectos de reparto y competencia debió ceñirse a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, y particularmente a lo previsto en su parágrafo, teniendo en cuenta que la actuación censurada compromete a la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo que hace que su conocimiento en primera instancia, corresponde al superior funcional de dicho Tribunal; es decir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no el mismo Tribunal Superior, como aquí ocurrió. Las normas que inciden en la competencia, entre ellas las establecidas en el Decreto 1382 de 2000, son de orden público y de inmediato cumplimiento, como lo dispone el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la autoridad que debió conocer del trámite de la presente tutela era la Sala de Casación Penal, y no la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con fundamento en las anteriores razones, la Sala concluye que la solicitud fue tramitada y fallada por funcionario carente de competencia, estructurándose una causal de nulidad que le corresponde decretar a esta Colegiatura, en el entendido que así el trámite de la presente acción esté sometida a los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, tratándose de la competencia sus regulaciones son de estricto acatamiento por parte del juez constitucional, pues surgen como un elemento constitutivo del debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como lo explicó esta Sala en auto del 4 de junio de 2002, radicación 11.303, con ponencia del Magistrado Doctor EDGAR LOMBANA TRUJILLO: “frente a una impugnación de tutela en similares condiciones, la Corte Suprema tiene competencia para revisar la legalidad del trámite de la acción y, obviamente, de la decisión a través de la cual concluyó el mismo, atendiendo para dicho efecto al indeclinable factor funcional, predicable respecto del Tribunal que falló la petición de amparo en primera instancia, mediante providencia que hasta tanto no se disponga lo contrario mantiene sus efectos vinculantes y que fue objeto precisamente de la impugnación”.

Así, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá tramitó y decidió el amparo careciendo de competencia para ello. De ese modo, afectó la validez del proceso, nulidad que deberá declararse, pues las actuaciones judiciales tienen que ser adelantadas conforme a las leyes preexistentes y “ante el juez o tribunal competente” so pena de vulnerar la garantía fundamental al debido proceso, aplicable también a la acción de tutela.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió el trámite de la tutela. Las pruebas practicadas por dicha Corporación conservan su validez, pues en esa materia rige el principio de competencia a prevención. La Secretaría de la Sala se encargará de actualizar los registros, pues la tutela radicada bajo el número 13.779, como expediente en impugnación, debe repartirse ahora como expediente de primera instancia. Copia del presente auto será enviado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente tutela a partir del auto de fecha 25 de abril del año en curso, por medio del cual se avocó conocimiento, inclusive, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Por Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en la parte considerativa, en relación a la actualización del registro y su reparto como expediente de primera instancia. 3.

Enviar copia del presente auto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para su conocimiento. 4. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11