CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.778 A./ Carmen Zunilda Llanos de Florez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.778 A./ Carmen Zunilda Llanos de Florez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Carmen Zunilda Llanos de Florez contra el fallo de tutela proferido el pasado 15 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se le negó el amparo a los derechos del debido proceso y la defensa presuntamente vulnerados por la Fiscalía 26 Local y el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad.
LA ACCIÓN: Precisa la demandante Carmen Zunilda Llanos de Florez, que en su contra el Juzgado demandado profirió el 15 de julio de 2002 sentencia condenatoria por los delitos de Calumnia en concurso con Injuria imponiéndole una pena de 28 meses de prisión, disponiendo, además, no conceder la suspensión condicional de la pena y librar la orden de captura pertinente, decisión que al no ser apelada cobró ejecutoria haciendo tránsito a cosa juzgada.
Aduce que dentro del trámite procesal mencionado no se le garantizó su derecho a la defensa en detrimento al principio del debido proceso, al no haberse procurado eficazmente su vinculación a la actuación, en la medida que la dirección en donde se declaró residía por los querellantes es inexistente, por ello ante su no comparecencia, y existiendo mérito para escucharla en indagatoria se libró en su contra orden de captura y fue declarada persona ausente, profiriéndose en forma posterior las resoluciones de cierre de investigación y de acusación las que se comunicaron a la dirección registrada en la querella, conllevando a que fuera juzgada en condición de contumaz, declaratoria esta que conforme a lo mencionado era improcedente no brindándose – afirma- el medio de defensa justo y legal desde el comienzo del proceso, acusándose además la falencia de la actividad propia del defensor de oficio que le fue designado para velar por sus intereses.
Refiere que la “denuncia” fue dirigida también contra el señor Humberto Martínez Charris “ con quien no se tuvo la misma acusiosidad que se tuvo con la suscrita que fueron declarándola sin formula de juicio persona ausente amparada la fiscalía en la mala intención de mis denunciantes quienes suministraron para mi notificación una dirección que no existe y al señor Humberto Martínez nunca lo vincularon al proceso, por lo que se me violó mi derecho a la igualdad…” Por lo anterior, considera que los pronunciamientos emitidos por las autoridades accionadas en la etapa de instrucción y juzgamiento dentro de la actuación radicada bajo el número 487733 constituyen vías de hecho y por lo mismo no son intangibles.
Precisa la apoderada del demandante que: “ Este proceso fue tramitado a mis espaldas, mis denunciantes consiguen su cometido logrando que no me notifiquen y con ardides y maniobras consiguen una sentencia condenatoria coartándome mi derecho a la defensa y el debido proceso y como ya lo advertí desde la etapa preliminar no fui oída por lo que no tuve participación como sujeto pasivo ya que nunca se me notificó y casi después de un año de la sentencia condenatoria es cuando me entero y las víctimas le mintieron a la justicia cometiendo el delito de que trata el artículo 453 del Código Penal que dice: Fraude procesal…” Por estas razones, las que fundamenta en antecedentes jurisprudenciales que hacen referencia a los derechos que considera vulnerados, dice, ha presentado la presente tutela para que se revise aquél proceso penal y, en consecuencia, se anule la actuación surtida a partir de la resolución de apertura de la investigación y por ende se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado en su contra.
LA ACTUACIÓN: El Fiscal 26 accionado informa que la actuación denunciada se adelantó en ese despacho en donde se profirió el 24 de abril de 2001 el cierre de la investigación y el 28 de junio del mismo año resolución de acusación, siendo trasladada en su momento la actuación a una Fiscalía Seccional delegada por competencia. El Juez accionado, refirió que el 12 de septiembre de 2001 aprehendió el conocimiento del proceso mencionado y ordenó correr el traslado de que habla el artículo 400 del código de procedimiento penal a los sujetos procesales, incluída la accionante mediante telegrama No 1976, así mismo se le comunicó mediante telegrama No 058 del 22 de enero de 2002 que el debate público se levaría a cabo el 6 de febrero del mismo año, el que por inasistencia del defensor se fijó nueva fecha para su realización, circunstancia comunicada a la accionante mediante telegrama No 0332 de marzo de la misma anualidad.
Adiciona que el 6 de mayo de 2002 se llevó a cabo el debate oral en el que intervino “activamente y con juiciosos argumentos, el doctor JOHN JAIRO GRANDA QUIJANO defensor de oficio de la procesada CARMEN ZUNILDA LLANOS DE FLOREZ, motivaciones todas que lo condujeron a deprecar en su favor, la expedición de sentencia ABSOLUTORIA” Finalmente se produjo el pronunciamiento de condena que fue debidamente notificado a los sujetos procesales y en donde además se plasmó, la improcedencia de conceder los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, su proclividad al delito al haberse constatado el proferimiento de sentencias condenatorias en su contra con anterioridad y diversos requerimientos de otras autoridades.
En consecuencia al no encontrar mérito en la acción incoada, solicita se niegue el amparo constitucional solicitado, en la medida que no existió agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. EL FALLO: La Sala Penal de el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado al considerar que la dirección que se registrara como el domicilio de la accionante para la época de los hechos, fue tenida en cuenta por los funcionarios judiciales en el transcurso del proceso penal, a donde fue citada en varias oportunidades y ante su no comparecencia, no siendo devueltos los telegramas enviados y existiendo mérito para escucharlo en indagatoria se libró en su contra orden de captura y fue declarado persona ausente, profiriéndose en forma posterior las resoluciones de cierre de investigación y de acusación las que también se comunicaron a la dirección por registraba, como la citación a audiencia pública y la sentencia proferida dentro del proceso seguido en su contra, teniendo en cuenta que los funcionarios no sabían que no era cierta la que figuraba en las diligencias y que fue aportada por los denunciantes.
Agrega, que conforme aparece acreditado, la procesada no se presentó al proceso, pese a lo cual se siguió enviándole citaciones a la dirección registrada ante la imposibilidad de saber a ciencia cierta el lugar donde pudiera ser localizada, designándosele un defensor de oficio que en la audiencia pública pidió su absolución. Así, concluye la inexistencia de vías de hecho predicables en la actuación surtida en contra de la demandante, enfatizando que la investigación se sujetó a lo previsto en la Ley y la sentencia está debidamente motivada.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó, presentando similar argumentación aducida en la demanda, para concluir que el Tribunal de instancia no analizó los argumentos base del amparo reclamado. Afirma que nunca fue citada para que compareciera al proceso durante el transcurso del mismo ya que se hizo en la dirección aportada en la denuncia la cual es inexistente, no pudiéndose aceptar que ello fue sustento del debido proceso, a más que el fallo condenatorio acusa la ausencia absoluta de fundamentación probatorias, ya que el único soporte incriminatorio lo constituye la denuncia. Reitera en consecuencia, su solicitud de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal seguido en su contra y se revoque el fallo emitido por el Tribunal a quo.
CONSIDERACIONES: 1. Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal de primera instancia, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. 2.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.
Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan así mismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para la accionante resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia, con la que no está de acuerdo, por medio del cual el Juez de primera instancia condenó a quién por los medios de información que ofrecían las diligencias se procuró su comparecencia a la misma haciéndose infructuosa la misma, pese aún haberse ordenado su captura y cumplida la ritualidad de su emplazamiento y por virtud de él su declaratoria como persona ausente, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.
Sin embargo, ha de estarse como lo afirmó el Tribunal a quo que la decisión de responsabilidad penal se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto, tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final en el presente caso otorgar y reconocer sin distingo o discriminación las garantías procesales a los sujetos intervinientes, incluido la accionante, lo que además se complementó con las debidas notificaciones que de las distintas providencias se efectuaron a los mismos, no conculcándose su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba. 6.
Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues está acreditado el conocimiento pleno adquirido por quien fungió como defensor de la accionante a través de los actos de comunicación procesal surtidos durante el trámite procesal de las diferente resoluciones y providencias judiciales emitidas con ocasión del mismo, representante judicial designado por el funcionario de conocimiento en procura de salvaguardar sus garantías fundamentales y cuya actividad no compete ser evaluada en este estadio.
Reitérese que su representante judicial tuvo igualmente la oportunidad de intervenir a favor de aquella como evidentemente ocurrió, además, en la diligencia de audiencia pública en donde se pretendió a favor de la acusada su absolución, lo que permite establecer además, que pese a procurarse su vinculación, por medio de los organismos de seguridad del Estado por medios telegráficos dirigidos a la dirección informada en la denuncia, que al no ser devueltos constatándose la inexistencia del lugar de envió o la ausencia en él de su destinataria, son circunstancias que alejan atisbos de capricho o arbitrariedad en el proceder de las accionadas en procura de obtener su comparecencia al proceso, lo que como ha quedado dicho, se procuró a instancia de los elementos que ofrecía este en la aspiración de garantizar en forma plena sus derechos, no siendo esta instancia la expedita para evaluar el proceder de los querellantes, la eventual inercia declarada por la demandante de los sujetos procesales o el mérito de las decisiones adoptadas en el proceso, cuando se percata, se reitera, la falencia de los caracteres que determinan la vía de hecho.
Por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en él bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar. El fallo, entonces, será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 11