CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.777 SILVIA MARÍA ABRIL ORTIZ Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.777 SILVIA MARÍA ABRIL ORTIZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 065 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por los accionantes SILVIA MARÍA ABRIL ORTIZ, JOSÉ TOMÁS BUITRAGO ORTIZ IVÁN ABRIL, ALICIA ABRIL, DORIS ORTIZ ABRIL, LUZ MERY ABRIL, NANCY ABRIL y SILVIA ESPERANZA BUITRAGO, contra los doctores Alejandro Caro Camacho y Consuelo Herrera Herrera, en condición de Fiscal 30 Seccional y 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a la inconformidad de los accionantes con la decisión de fecha 24 de junio de 2002 proferida por la Fiscalía 30 Seccional de Bogotá por medio de la cual se decretó la preclusión de la investigación a favor de Luis Fernando Arguello Herrera, quien era procesado por el delito de homicidio culposo en la persona de Hernán Ortiz Abril, sucedido cuando aquél conducía un vehículo servicio público que arrolló a éste quien se desplazaba en una bicicleta.
Trámite en el que se habían constituido en parte civil los señalados accionantes como progenitores y hermanos del occiso. Así como también, con la resolución del 11 de diciembre de 2002 a través de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, en segunda instancia, la preclusión de la investigación. En estas condiciones, sostiene el apoderado de los accionantes, el esfuerzo que los fiscales dedicaron a reforzar la “ teoría del incremento del riesgo permitido ” para desvirtuar la presunta responsabilidad sobre la base de un caso fortuito, no obedeció a parámetros de lógica y racionalidad jurídica, negando la posibilidad a sus representados de que puedan tener opción de reclamar los perjuicios derivados de la muerte de su pariente.
No está de acuerdo con que en las resoluciones de la Fiscalía se haya dicho que el conductor del vehículo de servicio público cumplía y acataba todas las norma de tránsito al momento de conducir el rodante el día de los hechos, pues ello, considera, es incorrecto y alejado de la realidad procesal, lo que debió llevar al reproche penal y no a la preclusión de la investigación. Cree que no fue acertado partir del hecho que supuestamente al ciclista le “tambaleó” la bicicleta luego de esquivar una alcantarilla, a lo cual le entregaron suma importancia, pero dejando a un lado los argumentos de exculpación. Asegura que los fiscales acudieron a un concepto común de lo que se considera conducir adecuadamente un vehículo, pues se basaron en la experiencia y no en la ley, lo que en su parecer se encuadra en los “ juicios subliminales ” que de habla “ Karl Larenz ”, cosa que lo lleva a concluir que “ por ello se hace necesario relacionar los reglamentos del Código Nacional de Tránsito vigente a la época de los hechos, no como se hiciera por las dos instancias con respecto sólo del vehículo de servicio público, sino de la bicicleta, en cruce de su conclusión. ”.
Entra luego a señalar definiciones tales como adelantamiento, bicicleta, bus, calzada, carril, prelación, así como también transcribe el artículo 156 del Código Nacional de Tránsito, que lo lleva a concluir que el vehículo de servicio público “ cerró ” a la bicicleta, perdiendo por ello el ritmo y el equilibrio, cayendo de tal manera que su cavidad craneana resultó aplastada con la llanta trasera, ocasionando la muerte a su conductor, quien a pesar de no llevar casco, señales visuales y chaleco reflectivo, transitaba por su orilla reglamentaria.
Recalca que los funcionarios judiciales no se ocuparon de un verdadero estudio de los hechos que llevaron a la muerte del ciclista por el conductor del bus, pues se sabe la manera en que suelen “ allanar las calles ” de la ciudad, pero aún así se le dio pleno crédito. La resolución de preclusión de investigación, sumada la decisión en segunda instancia que la confirma, concluye el libelista, contienen vías de hecho que a través del juez de tutela deben remediarse, de ahí que solicite que se deje sin vigor la decisión de precluir la investigación, iniciándose nuevamente una investigación en la cual se averigüe tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado.
LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el apoderado de los peticionarios, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, se dirige contra la decisión de precluir la investigación a favor del procesado Luis Fernando Arguello Herrera, dictada por la Fiscalía 30 Seccional de Bogotá a través de resolución del 30 de junio de 2002, confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 2.- A esta actuación se allegaron copias de las correspondientes resoluciones, las que se consideran suficientes para efectuar sobre ellas la reclamada evaluación constitucional. 3.- Como la acción de tutela se centra a controvertir una decisión judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial, además en donde las partes contaron con su apoderado judicial durante el proceso penal.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente es viable la intromisión del juez de tutela, cuando se trate de corregir una situación derivada de la presencia de una vía de hecho, por obedecer a la ilegalidad, la arbitrariedad, o el simple capricho del funcionario judicial, o a la ausencia de fundamento objetivo de la determinación. Cuando se está de por medio ante la justificación argumentativa, racional y coherente, como se revela en las resoluciones de preclusión de investigación, en las que se llegó a la conclusión de que concurrían los presupuestos para no efectuar un reproche penal por ausencia de responsabilidad, la injerencia del juez de tutela no se convertiría sino en lesión al principio del juez natural, usurpando funciones y facultades que no posee.
En consecuencia, se negará el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por los accionantes SILVIA MARÍA ABRIL ORTIZ, JOSÉ TOMÁS BUITRAGO ORTIZ IVÁN ABRIL, ALICIA ABRIL, DORIS ORTIZ ABRIL, LUZ MERY ABRIL, NANCY ABRIL y SILVIA ESPERANZA BUITRAGO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 8