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T-13776 (01-07-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 13.776 CARLOS ALBERTO ROSADO BOTELLO 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 075 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil tres (2003). Se pronuncia la Sala en la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO ROSADO BOTELLO contra la Fiscalía Quinta Local y Cuarta Seccional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala de Decisión del Tribunal Superior, despachos con sede en Riohacha, a quienes acusa de haberle desconocido el derecho fundamental del debido proceso, en el proceso penal en el que el accionante fue condenado por el delito de concusión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Con base en las certificaciones y documentos allegados por las autoridades demandadas, se establece: El 4 de diciembre de 2001 la Fiscalía 5ª Local inició investigación preliminar en contra de CARLOS ALBERTO ROSADO BOTELLO y el 26 de julio de 2002 dictó resolución de apertura de instrucción. Oído en indagatoria el procesado, el 2 de agosto de 2002 se le profirió medida de aseguramiento por el delito de concusión. El 12 de agosto siguiente se realizó audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que el inculpado aceptó responsabilidad penal por la imputación jurídica hecha al momento de resolver la situación jurídica.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha dictó sentencia condenatoria conforme al acta para terminación abreviada del proceso, decisión que fue confirmada el 24 de octubre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, modificando la pena, a petición del Ministerio Público, para fijarla en 54 meses de prisión.

2. CARLOS ALBERTO ROSADO BOTELLO solicita al juez de tutela la declaración de nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia de segunda instancia, en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión, aduciendo que la Fiscalía Quinta Local de Riohacha, que tuvo a cargo la investigación preliminar, dejó vencer los términos establecidos en el artículo 325 del C.P.P., además de que se adelantó sin haberse citado al imputado, quien estaba identificado en la actuación. De otra parte, los términos para adelantar diligencias previas se dejaron vencer y en estas condiciones se recibió la declaración de EVERARDO ARMANTA, quien aportó una grabación en cassette sin haberse autorizado ésta como prueba por la autoridad judicial.

Avocado el conocimiento de las diligencias por la Fiscalía Cuarta Seccional, sostiene el accionante, fue proferida resolución de apertura de investigación, sin contar con prueba incriminatoria para adoptar dicha decisión. En la demanda de tutela se sostiene que los errores denunciados hicieron incurrir en vía de hecho a los funcionarios judiciales, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado para restablecer los derechos fundamentales que denuncia como quebrantados. 3.

La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, despacho que en primera instancia denegó el amparo. Impugnada esta decisión, el Tribunal se abstuvo de resolver la alzada, al considerar que la competencia para conocer del trámite de la acción pública promovida por CARLOS ALBERTO ROSADO radicaba en la Corte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1°, numeral segundo, del Decreto 1382 de 2000.

Subsanada por la Sala la irregularidad por competencia, se procede a resolver conforme a derecho corresponda. 4. La apoderada del accionante (fl.62 a 70) sostiene que la violación de los términos en la investigación preliminar es un hecho confesado por los accionados, consolidándose el supuesto del artículo 325 del C.P.P. En este caso resultan pertinentes las consideraciones de la Corte Constitucional, expuestas en los fallos T -1181 de 1999 y C - 412 de 1993.

El desconocimiento de los términos no puede ser convalidado por el hecho de haberse aceptado los cargos formulados para sentencia anticipada. Era deber de los funcionarios declarar la nulidad que tal situación generaba, pues durante los 52 días en los que se excedió la investigación preliminar se practicaron las pruebas más importantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La tutela es una acción subsidiaria y de naturaleza residual, por cuanto que es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, y el ordenamiento jurídico no ofrece al agraviado ninguna otra vía judicial de amparo, salvo que se proponga como mecanismo transitorio. 2.

Los cuestionamientos que CARLOS ALBERTO ROSADO BOTELLO y su apoderada formulan en contra del proceso que terminó mediante sentencia condenatoria abreviada por el delito de concusión, desconocen el trámite y las decisiones judiciales proferidas, actuaciones a las que se hizo referencia en el capítulo anterior. 3. El juez de tutela debe limitarse a determinar si el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad pues no es de su competencia entrar a analizar el sentido de la providencia y la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia. Esta es una cuestión que el ordenamiento jurídico deja por entero al juez natural en el ejercicio de sus competencias. 4.

En el asunto sub judice, contrario a lo afirmado por el actor, las actuaciones y las providencias cuestionadas no están estructuradas con base en irregularidades sustanciales que afecten la estructura del proceso y las garantías fundamentales del accionante, estableciéndose con las pruebas aportadas al trámite de la tutela que en el proceso penal se aplicaron las normas pertinentes, mediante consideraciones ajustadas y adoptando la autoridad demandada decisiones que a la luz de la Constitución Nacional conducen a afirmar que la conducta en este caso no puede ser calificada como vía de hecho. 5.

Una vez más reitera la Sala que no es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991.

En la sentencia 543 del 1° de octubre de 1992 la Corte Constitucional sostuvo que quien falla la tutela no puede extender “su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte”. Con esta cita se explica por qué no es posible dilucidar en esta sede la discrepancia entre el accionante y el operador de la justicia demandado en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas y las pruebas apreciadas. 6.

Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Por ello es que resulta incorrecto que se acuda a la acción de tutela con el propósito de desconocer la autoridad judicial competente, ya que de esta manera se contrarían las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior.

La acción interpuesta no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas. Lo que pretende en este caso el censor es que el juez de tutela, en una “tercera instancia“, revise lo que ya fue objeto de debate en el trámite de la actuación surtida ante la justicia colombiana. 7.

Los reparos al amparo de la acción pública con el propósito de obtener la invalidación de lo actuado en el proceso penal, con base en que se pretermitieron los términos establecidos para adelantar la investigación preliminar, de la que no fue notificado el imputado, además de haberse considerado supuestamente pruebas nulas, son reproches infundados, por las razones que seguidamente se expondrán: 7.1.

El 3 de diciembre de 2001 el Procurador de Riohacha, EVERARDO ARMENTA ALONSO, presentó denuncia por haberse informado que al interior de la institución se podían estar presentado actos de corrupción con las investigaciones adelantadas en esa dependencia. Al día siguiente la Fiscalía Cuarta Local abrió investigación preliminar, habiéndose dispuesto la interceptación de los abonados telefónicos de la Procuraduría, medida que se canceló el 21 de marzo de 2002.

En las diligencias se ordenó ampliar la denuncia, presentándose el Procurador el día 24 de julio de 2002 para señalar que CARLOS ALBERTO ROSADO BOTELO exigió la suma de $5.000.000 a la señora ANA VELÁSQUEZ de SMITT por proyectar el archivo de un expediente, habiéndose logrado gravar la conversación a través del abonado telefónico 7274216 de la Procuraduría, cassette que puso a disposición de la Fiscalía. La señora VELÁSQUEZ de SMITH y el procesado reconocieron las voces, y en la diligencia de indagatoria se confesó el hecho (fl. 27 y 28). 7.2.

La Fiscalía Local admite en el trámite de la tutela que se excedió en 52 días el término máximo legal previsto para adelantar la investigación preliminar, explicando que en ello incidió la naturaleza de las funciones cumplidas, Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, y un número aproximado de 500 expedientes en trámite.

Si agregamos a lo anterior que la investigación penal se declaró abierta el 26 de julio de 2002, dos días después de que en las preliminares se concretaron los cargos al imputado por el Procurador a través de ampliación de denuncia, debe concluirse que la actuación de la Fiscalía resulta razonable y no es dable considerarla como una prolongación injustificada de los términos, además de que con ello no se restringieron los derechos y garantías del imputado, dado que inmediatamente se abrió investigación se le dieron a conocer los cargos, gozó de la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, y la respuesta obtenida fue la confirmación de los hechos atribuidos al procesado mediante su confesión. 7.3.

Resuelta la situación jurídica, CARLOS ALBERTO ROSADO BOTELLO solicitó formulación de cargos para la terminación abreviada del proceso. En relación con el medio elegido a voluntad por el inculpado para materializar la justicia en su caso, debe señalarse que en la sentencia anticipada el incriminado renuncia a la controversia fáctica y jurídica, para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la Fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por los hechos imputados, en audiencia celebrada para tales efectos.

Los reproches penales así admitidos se rigen por el principio de intangibilidad, pues no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación, solamente admite cuestionamientos sobre los temas relacionados con los supuestos a que hace referencia el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal (hoy 40 - 10), sobre la cuales se pronuncia el Tribunal agravando la pena, a petición del Ministerio Público que apeló la sentencia de primera instancia. Los señalamientos hechos en la demanda de tutela en este caso, son una simple excusa para desconocer el trámite y los cargos validamente aceptados en la audiencia celebrada a petición del procesado el 12 de agosto de 2002, se procura mediante la tutela revisar temas que se finiquitaron legalmente en las instancias del proceso penal. 7.4.

En cuanto a la validez de la actuación no obstante haberse omitido comunicar formalmente la existencia de la investigación preliminar, basta con reiterar el criterio de la Sala C.S.J, Sen. Cas., del 22 de noviembre de 2001, Rad. 14.425 M.P., M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo., la que ha sostenido en varias oportunidades: "…el artículo 81 de la citada ley propende por garantizar el derecho que tiene toda persona de enterarse con prontitud sobre el adelantamiento de una investigación formal o previa en su contra para el ejercicio cabal y oportuno de la defensa, que envuelve, correlativamente, el deber impuesto a los funcionarios judiciales de evitar que la misma curse con reserva para el investigado o sin que éste conozca de su existencia".

"En esta comprensión resulta forzoso concluir, en primer término, que no se trata de la notificación formal echada de menos por la libelista, que sustraería a la resolución de apertura de las diligencias previas o del sumario de su carácter de mero impulso o trámite, indispensable para la efectividad de la investigación, inclusive, con miras a satisfacer el derecho fundamental a un debido proceso exento de dilaciones injustificadas, sino del enteramiento oportuno y a través de cualquier medio del inicio de las diligencias a la persona contra quien se han formulado acusaciones".

"La finalidad inspiradora del comentado precepto determina, de una parte, que sólo se vulneren las garantías del imputado cuando por prescindirse de esa comunicación se le priva de la posibilidad de desplegar las maniobras orientadas a su defensa; de la otra, que en eventos como el de autos, tratándose de investigación penal, tal derecho-deber se satisface con la oportuna vinculación del sindicado, bien mediante indagatoria o a través de la declaratoria de persona ausente, pues a partir de dicho momento adquiere la condición de sujeto procesal, investido para los fines de su defensa de las mismas facultades del mandatario judicial, conforme disponían los artículos 136 y 137 del estatuto procesal bajo el cual se rituaron las diligencias" 7.5.

Ahora bien, las nulidades en el Código de Procedimiento Penal están estructuradas en unos principios para su declaratoria (taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad), reglas que a los juzgadores de instancia les permitieron resolver de fondo el problema jurídica por no encontrar irregularidad de carácter sustancial en la actuación. Las situaciones a las que hace referencia el demandante no evidencian la magnitud que ahora les da y que tuvo oportunidad de debatir en las instancias.

Los argumentos de pura forma expresados en la tutela no tienen repercusión sustantiva en el fallo, el que soportó la condena con base en la confesión, la aceptación de los cargos, la declaración del Procurador y de la testigo ANA VELÁSQUEZ de SMIH. 8. En conclusión, la tutela no resulta ser un instrumento jurídico idóneo para cuestionar determinaciones judiciales, que como las del presente caso, devienen intangibles por ajustarse a derecho, no ser arbitrarias, ni caprichosas.

El juez de tutela, en consecuencia, no revisa la corrección de las actuaciones o decisiones judiciales, puesto que ni es superior jerárquico del que las adelantó o profirió, ni está investido de funciones de tercera instancia. De ahí que resulten improcedentes en este caso las decisiones de la Corte Constitucional que citan el demandante y su apoderada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por CARLOS ALBERTO ROSADO BOTELLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria