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T-13775 (14-09-05) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

Doctor Radicación No. 13775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13775 Acta No. 82 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE MENDOZA RODRÍGUEZ y GLORIA MERCEDES JIMÉNEZ DE MENDOZA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de agosto de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderado, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que son titulares del derecho de dominio de un inmueble sobre el cual suscribieron un contrato de promesa de compraventa con Edelmira Ortega Barragán el 7 de octubre de 1976, en el que se omitió el plazo, requisito esencial que establece el artículo 89 de la Ley 153 de 1887; que la prometiente compradora inició un proceso de ejecución en su contra en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito que terminó en primera instancia mediante sentencia del 26 de noviembre de 2003, en la que se declaró probada la excepción de ineficacia del contrato de promesa de compraventa invocado; y que en sede de apelación la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia. Sostienen que el Tribunal incurrió en vía de hecho cuando “consideró suficiente la diligencia previa a la orden de pago de REQUERIMIENTO para superar las omisiones de la promesa aportada como fuente de ejecución.” El doctor Manuel José Pardo Caro, Magistrado ponente de la decisión controvertida, aseveró que ella está ajustada a derecho pero que respetará y cumplirá la sentencia que la Corte profiera (folio 23).

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente referido (folio 20). La interviniente, Edelmira Ortega Barragán, solicitó desestimar la acción impetrada (folios 26 y 27). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 24 de agosto de 2005, denegó el amparo deprecado, por improcedente, para lo cual adujo: “2.

Con todo, del examen de la sentencia que se tilda de vía de hecho a la luz de la realidad que muestra el proceso ejecutivo en que se profirió (fls. 25 al 38, c. 2 expediente original) se establece que la decisión adoptada no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, puesto que a ella se arribó luego de haberse practicado de manera oficiosa unas pruebas en la segunda instancia y tras analizarse de manera conjunta los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y realizarse una labor hermenéutica sobre los preceptos legales que regulan el punto de discusión.” (folios 43 a 48).

Inconforme con la decisión el apoderado de los accionantes la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en la demanda de tutela (folios 59 y 60). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferida dentro del proceso ejecutivo de obligación de suscribir documento promovido por EDELMIRA ORTEGA BARRAGÁN contra JORGE MENDOZA RODRÍGUEZ y GLORIA MERCEDES JIMÉNEZ DE MENDOZA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que los accionantes consideran les vulneró el derecho fundamental invocado.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7