CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13772 ALBEIRO ELÍAS FRANCO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13772 ALBEIRO ELÍAS FRANCO GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 072 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil tres (2003).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por ALBEIRO ELIAS FRANCO GONZALEZ, contra el fallo de tutela proferido el 28 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Informa el accionante que al juzgado accionado ha solicitado con fecha de recibido 16 de enero del año en curso le expida copias auténticas de los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario que adelantó en su contra el extinto Juzgado 29 Superior de Bogotá cuando se desempañaba como escribiente del mismo, teniendo en cuenta que al desaparecer los Juzgados Superiores, el 29 fue fusionado al 36 Penal del Circuito, lo anterior con el objeto de iniciar las respectiva acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa tendiente a obtener la revocatoria del acto administrativo por medio del cual la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de cancelar el antecedente disciplinario de “apercibimiento” el cual figura en el correspondiente certificado, el cual para la época de los hechos no alcanzaba el rango de antecedente.
Más sin embargo, tres meses después no ha recibido respuesta, pese a que aportó el folio del libro en donde se registró el historial del mencionado proceso disciplinario para el cual colaboró en su búsqueda en las instalaciones de dicho juzgado, omisión con la cual considera le ha sido conculcado el derecho consagrado en el artículo 23 del ordenamiento superior.
LA ACTUACIÓN Mediante oficio No 325 del 23 de abril de la presente anualidad, el Juzgado 36 Penal del Circuito informa que efectivamente se radicó en ese despacho el derecho de petición a que se hace alusión, acotando que en el folio 582 del libro destinado por el Juzgado 29 Superior de Bogotá para relacionar los despachos comisorios y negocios enviados al Tribunal aparece que el 1º de febrero de 1988 se dispone el archivo del proceso disciplinario que requiere el accionante el cual consta de un cuaderno con 293 folios, no anotándose – afirma - para que archivo fue enviado ni en que paquete.
Aduce que, “Esta situación ha implicado una labor dispendiosa por cuanto inicialmente tuvo que hacerse la búsqueda en el archivo del Juzgado, como no se encontró el señor notificador ha ido en varias oportunidades al archivo de Fontibón a buscar dicho expediente con resultados negativos hasta el momento pues el número de procesos archivados en dichas bodegas es bastante voluminoso y sin tenerse una orientación concreta debe hacerse la búsqueda paquete por paquete de todos los procesos correspondientes al Juzgado 29 Superior, sin que el señor notificador pueda dedicarse exclusivamente solamente a la búsqueda del expediente dado que tiene que cumplir con las demás labores del juzgado”.
Precisa que al accionante se le ha informado verbalmente de las dificultades para encontrar el expediente, el cual se ofreció a colaborar en su búsqueda dado que como antiguo empleado del juzgado que ordenó su archivo podría facilitar su consecución, la cual ha sido nula. Afirma que se envió oficio al jefe del archivo ubicado en el barrio Santafé a fin de establecer si dicho expediente se encuentra en este sitio.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo el pasado 28 de abril, negar la tutela al derecho constitucional de petición invocado por el actor al resolver declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que se constata que el juzgado demandado ha efectuado las diligencias tendiente a ubicar el proceso disciplinario del cual el accionante solicita la expedición de copias autenticas de los fallos proferidos en el mismo, o lo que es lo mismo, no ha sido omisivo frente a la solicitud a el presentada, “ aunque al actor le asiste el derecho de acceder a los documentos reclamados” para evitar caduque el término para ejercitar la acción que dice presentará. Así, considera que no procede el amparo requerido pero insta al accionado para que “ en un término razonable y con el concurso del personal de los archivos de Fontibón y Santafé, se ubique el proceso disciplinario a efectos de poder atender de manera definitiva la petición del accionante, a quién correlativamente y de manera respetuosa se le solicita suministrar cualquier información que facilite su localización”, ya que por singulares circunstancias no atribuibles al Juzgado requerido no ha sido posible obtener una respuesta eficaz, de lo que se ha informado al demandante.
Adicionalmente, en el punto tercero de la parte resolutiva del fallo, se dispone por el Tribunal a quo “ remitir copia de esta decisión a la jefatura de las bodegas de archivo de Fontibón y Santafé para los fines indicados en la parte motiva de esta decisión”. Impugnado oportunamente el fallo por el demandante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 15 de mayo del presente año concedió el recurso interpuesto por cuyo efecto la Sala conoce del mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que socavó las garantías debidas a todos los intervinientes.
De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso en contra del Juzgado 36 Penal del Circuito de esta capital por la omisión en la entrega de las copias solicitadas por el accionante en referencia los fallos emitidos dentro de la actuación disciplinaria que contra el mismo se adelantó por el fusionado Juzgado 29 Superior, constatándose en respuesta del accionado que necesaria resulta la intervención de la Jefatura del Archivo Judicial de Fontibón, barrio Santafé a la cual se oficio sin evidenciarse respuesta del mismo, disponiéndose además en el fallo impugnado (numeral 3º) remitir a ella copia de la decisión proferida, se omitió ordenar por el Tribunal a quo vincular a ésta, a la cual, se reitera, además, se hace clara mención durante el presente trámite en forma previa a la emisión de la sentencia, conforme a ello, debió ser vinculada al trámite, dado que una decisión del juez de tutela favorable al accionante, podría afectar sus derechos.
Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la anteriormente citada, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo, sin haberse vinculado como accionada a la Jefatura del Archivo Judicial de Fontibón, no integrándose debidamente el contradictorio.
Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.
En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Anibal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado 21de abril del año en curso por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se proceda, conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela de fecha 21 de abril de la presente anualidad, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL BOGOTÁ D. C., VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL TRES (2003).
Como quiera que en la parte resolutiva se consignó erróneamente “decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ”, se aclara en el sentido que es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no como quedó plasmado. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 8