República de Colombia República de Colombia Tutela 13770 Nolasco Enrique Hincapié Franco Corte Suprema de Justicia 2 14 República de Colombia Tutela 13770 Nolasco Enrique Hincapie Franco Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado acta No. 78 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio del dos mil tres (2003).
VISTOS No compartido por la Sala el proyecto que originalmente presentara el señor magistrado Edgar Lombana Trujillo, procede a pronunciarse sobre la impugnación que interpusiera el ciudadano Nolasco Enrique Hincapié Franco contra la sentencia del 30 de abril del 2003, por medio de la cual el Tribunal de Bogotá le negó el amparo que solicitara respecto de la actuación de la Fiscalía 217 Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES Los fundamentos de la acción son los siguientes: 1. El señor Hincapié Franco denunció a varias personas (Hernando Carvajal Franco, Arsenio Arciniégas y Claudia Isabel Arévalo), por los delitos de falsa denuncia, fraude procesal y falsedad material. 2. El 12 de febrero del 2003, la fiscalía mencionada profirió resolución inhibitoria. 3.
El 26 de febrero y el 3 de marzo siguientes, el denunciante presentó sendos memoriales a la fiscalía, solicitándole revocatoria de la inhibición. 4. El 5 de marzo del 2003, el despacho judicial se abstuvo de revocar su decisión, con base en que no había prueba sobreviniente. 5. Como esta última decisión fue proferida mediante auto de “cúmplase”, entendió el señor Hincapié Franco que con ello el fiscal le cercenaba la posibilidad de interponer recursos y por ello se sintió lesionado en sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, circunstancia que motivó que acudiera a la tutela.
Agregó, además, otras circunstancias, por ejemplo que el fiscal no había mirado toda la prueba, que no se había pronunciado sobre la totalidad de los delitos denunciados y que el funcionario se había inhibido en respuesta a que él, el denunciante, lo había acusado ante la Veeduría de la fiscalía debido a que se demoraba mucho en tomar decisiones.
SENTENCIA DE 1ª. INSTANCIA El Tribunal de Bogotá descartó la violación de los derechos fundamentales del actor, al constatar que en la investigación previa la fiscalía había garantizado todos los derechos a Hincapié, como sucedió con el aporte de pruebas y la respuesta rápida que diera a la petición de revocatoria. Añadió que la fiscalía había actuado conforme con el derecho porque el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal no contempla la resolución inhibitoria dentro de aquellas que deben ser notificadas.
LA CORTE El fallo impugnado será ratificado, por las siguientes razones: 1. Todo el expediente indica que proferido el proveído de inhibición, el denunciante no lo impugnó ni horizontal ni verticalmente. Es decir, no utilizó la vía normal que la propia ley prevé. Y si no lo hizo, no puede ahora, para colmar el vacío que él mismo creó, acudir a la tutela.
Como es claro, ésta no fue concebida para reemplazar o sustituir mecanismos que, legalmente establecidos, no han querido ser usados por la persona interesada. Y nótese: en la resolución del 12 de febrero del 2003, inhibitoria, y que dispuso además compulsar copias contra el denunciante por falsa denuncia contra persona determinada, expresamente, y resaltado, se dice: “Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación”. 2.
Esa resolución, que generó el inicio del descontento del señor Hincapié Franco, así como aquella que se abstuvo de revocarla, son decisiones judiciales y contra éstas, por principio, no procede la tutela. 3. Sería viable el amparo si esas decisiones judiciales no se correspondieran con el derecho y, al contrario, fueran producto de la arbitrariedad, el capricho, la irracionalidad o cualquiera otra conducta grosera del funcionario.
Sin embargo, las reprochadas no lo son. Véase: a) La resolución inhibitoria está sustentada, cumple los requisitos legales y obedeció al detenido análisis de la prueba, realizado por el funcionario de acuerdo con su interpretación. No constituye, entonces, vía de hecho. b) También es correcto el auto del 5 de marzo del 2003 –que negó la revocatoria-, por estas razones: Una.
Del texto del mismo se desprenden los motivos de la decisión, fundamentalmente que el denunciante no había aportado nueva prueba y que la existente en el expediente había sido estudiada cuando se produjo la resolución del 12 de febrero. Dos. Esa providencia es de “cúmplase” y no de notifíquese, porque, como ya lo expresó la Corte en sentencia del 22 de abril del 2003, dentro de la tutela número 13.187: i) Del análisis contextual de los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Penal se desprende que nada obliga a su “notificación”.
II) Si el denunciante se presenta al despacho con prueba nueva vinculada con el objeto de la denuncia, puede solicitar y proceder la revocatoria. III) Desde hace ya unos años, la Corte ha sostenido lo mismo, con estas palabras: “Si con la solicitud de revocatoria no se acompañan pruebas nuevas, procede el rechazo de plano ” (6 de marzo de 1991, M. P. Edgar Saavedra Rojas) (resalta la Sala, ahora).
Emana de todo lo anterior, así, que la fiscalía obró conforme con el derecho y, por ende, que no lo hizo de facto, es decir, acudiendo a las denominadas “ vías de hecho ”. Es claro, entonces, que ningún derecho fundamental ha sido lesionado o amenazado por la fiscalía demandada. Por tanto, jurídicamente no es posible el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Realmente la Sala Mayoritaria tiene razón en cuanto se refiere a que el denunciante, bien puede volver a solicitar con prueba nueva la revocatoria de la decisión inhibitoria; pero en verdad que ahí creo no radica el tema objeto de la solicitud de amparo sino en la oportunidad para oponerse a la resolución inhibitoria, para lo cual, a su turno, tiene derecho a conocer las razones fácticas y jurídicas que tuvo el Fiscal como razones para negarse la revocatoria que inicialmente impetró y, sencillamente, ello no es posible sino se le permite conocer el proveído, y esto lo logra mediante la notificación. Así, lejos de que el quejoso puede volver a presentar la solicitud de revocatoria frente a la ya proferida, para mí es diáfano que esta clase de determinaciones deben ser motivadas y notificables, sin que tampoco sea razón para afirmar lo contrario, el hecho de que el inhibitorio primero no haya sido recurrido, pues son situaciones procesales bien diferentes.
Por estas concretas razones, creo que debió ampararse el acceso a la justicia objeto de la reclamación. Carlos Augusto Gálvez Argote Magistrado Fecha ut supra SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso a las decisiones de la Sala mayoritaria, comedidamente expreso mi desacuerdo con los argumentos que sustentan el fallo de la tutela, puesto que en mi criterio debió concederse el amparo solicitado por el señor NOLASCO ENRIQUE HINCAPIE FRANCO, por las siguientes razones: 1-.
En el mes de mayo de 2001 el accionante denunció penalmente a CLAUDIA ISABEL ARÉVALO, HERNANDO CARVAJAL y ARSENIO ARCINIEGAS, por los presuntos delitos de falsa denuncia, fraude procesal y falsedad documental. 2-. La Fiscalía 217 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública de esta capital profirió resolución inhibitoria el 12 de febrero del año en curso, sin que el denunciante la recurriera. 3-.
Motivó la acción de tutela el señor HINCAPIÉ FRANCO aseverando que el 3 de marzo de 2003 solicitó la revocatoria de la anterior decisión “ como quiera que existían hechos y pruebas que no fueron valoradas ni tenidos en cuenta por el Fiscal 217 Seccional”, solicitud que se negó el 5 de marzo siguiente a través de providencia de cúmplase, imposibilitándosele de esta manera interponer los recursos legales en su contra. 4-.
Pretendía el demandante se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenándose la revocatoria de la providencia del 5 de marzo último para que se le diera la oportunidad de recurrirla. 5-. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, declaró la improcedencia de la acción incoada por HINCAPIE FRANCO al estimar que la decisión que no accedió a la revocatoria de la resolución inhibitoria no está contemplada en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal entre las que deben ser notificadas.
Porque además el denunciante cuenta aún con medios procesales para la consecución de sus fines, como ocurriría con el aporte de pruebas que desvirtúen los fundamentos de la providencia inhibitoria, descartó el a quo la presencia de vías de hecho en el asunto material de decisión. 6-. El accionante apeló el fallo del tribunal reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, con el fin de que se le permita recurrir la resolución del 5 de marzo antes especificada. 7-.
Si por su naturaleza la resolución inhibitoria no tiene efectos de cosa juzgada, pues en caso de allegarse pruebas que la desvirtúen puede ser revocada (artículo 328 del Código de Procedimiento Penal), el derecho que tiene el denunciante o querellante para intentar obtener la apertura del proceso no puede ser desconocido por los funcionarios que en su oportunidad hayan ordenado el archivo de las diligencias.
En efecto, de acuerdo con el trámite adelantado con ocasión de la acción de amparo interpuesta por NOLASCO ENRIQUE HINCAPIE FRANCO, el 3 de marzo de 2003 presentó solicitud al fiscal de conocimiento pretendiendo se revocara resolución inhibitoria del 12 de febrero anterior, sin que el funcionario mencionado resolviera debidamente petición de esta naturaleza, habida cuenta que se pronunció en providencia de cúmplase el 5 de marzo siguiente, por lo que se vulneró sin duda alguna el derecho de contradicción que le asistía al denunciante.
Por cuanto en asunto anterior se adoptó postura similar, sus fundamentos cobran vigencia para este salvamento de voto, resultando pertinente acudir a lo que en esa oportunidad se consideró mutatis mutandis-: “ Según el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, las decisiones que resuelvan algún incidente o aspecto sustancial, deben emitirse en providencias interlocutorias, y son de sustanciación las que se limitan a disponer cualquier otro trámite para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma.
“10- Erróneamente la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá despachó en resolución de sustanciación asunto de tenía que motivar adecuadamente para garantizar el cabal ejercicio del derecho de contradicción de la denunciante si no compartía lo decidido, habida cuenta que lo peticionado por la señora AGUILERA CABRA no podría interpretarse como deseo de que se valorara lo que ya había sido objeto de decisión en la resolución inhibitoria, conducta que se desvirtúa con el aporte de declaraciones diferentes a las existentes en la investigación previa que fuera archivada (Cfr. fls. 29 a 30 y 5 a 15 vto).
“11-El artículo 29 de la Carta Política, consagratorio del derecho fundamental al debido proceso, que comprende entre otras garantías la resolución de las solicitudes que presenten los sujetos procesales en los términos indicados en la ley, resultó conculcado por la fiscalía 240 Seccional de Bogotá, pues con la providencia de sustanciación a la que se le ha hecho alusión se le impidió a la denunciante conocer las razones para que no se accediera a su petición y además, el derecho que tenía a hacer uso de la doble instancia a través del recurso de apelación. “Sobre ese trascendental derecho, ha dicho la Corte Constitucional: “La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata no consiste únicamente en las posibilidades de defensa ó en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se le imputa; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en su contra ” T-460 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
En los anteriores términos dejo sustentado el salvamento. Cordialmente, EDGAR LOMBANA TRUJILLO Magistrado (fecha ut supra)