CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 13769 Acta Nº. 86 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por RAFAEL MONTOYA CHÁVEZ, contra el fallo del 19 de agosto de 2005, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el BANCO POPULAR y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
ANTECEDENTES RAFAEL MONTOYA CHÁVEZ inició acción de tutela contra la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 13 de octubre de 2004, en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, que en contra del accionante, adelanta la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, mediante la cual se resolvió, revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, no disponer la terminación del proceso, por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre, igualdad, acceso a la administración de justicia e información veraz.
El amparo constitucional lo solicitó con fundamento en que el proceso hipotecario adelantado en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, debió declararse terminado con base en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como lo hizo el Juzgado, conforme lo ha dispuesto la Corte Constitucional en diversos fallos de tutela, como lo es el T-701 de 2004.
Como consecuencia de ello solicita que se suspenda inmediatamente el proceso hipotecario, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y se ordene el archivo de la actuación y el levantamiento de las medidas cautelares. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 3 de junio de 2005, negó el amparo constitucional solicitado bajo las siguientes consideraciones: “1.
Examinada la sentencia censurada (fls. 41 al 48 de este cdno.), estima la Corte que lejos está de ser manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, puesto que ella no el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino del a interpretación de la Ley, concretamente de los artículos 42 de la Ley 546 de 1999 y 1608 del Código Civil, a la luz de la jurisprudencia emitida por esta Sala mediante la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01, a propósito de las directrices señaladas por la Corte Constitucional en las sentencia T 606 de 2003 y T 701 de 2004, sobre la ‘modalidad especial’ de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito.
“2. Luego, como de la lectura de la providencia que revocó la decisión de terminar el proceso, se infiere que realizada la reliquidación del crédito no quedó satisfecha la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración de aquél, se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse revocado la decisión de terminar el proceso “3.
Ahora, en cuanto toca con el derecho a la igualdad se descarta su vulneración, pues las sentencias que sirven de punto de comparación para aducir el trato discriminatorio fueron proferidas por una autoridad judicial diferente a la Sala accionada, que como tal por mandato constitucional está perfectamente facultada para decidir de manera independiente y autónoma, ya que la obligación de acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, solo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, carácter que no tiene la Corte Constitucional con respecto a los jueces civiles, cuando éstos actúan dentro de la órbita de la competencia que les ha sido asignada para la resolución de los asuntos ordinarios “ “5.
Ahora en lo que toca con el amparo que se reclama frente al Banco AV VILLAS, es obvio que existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.” En el escrito de impugnación alega el recurrente que el a quo se apartó del artículo 230 de la Constitución Nacional, pues el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, dice que las sentencias emitidas en ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento; que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, está diciendo que se deben dar por terminados los procesos que se enmarcan en esa situación normativa, lo que no se cumple en este caso.
SE CONSIDERA A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados, que en sentir del accionante vulneraron los funcionarios accionados, con su providencia, al concluir esta Corporación que la autoridad judicial accionada no incurrió con tal actuación en flagrante vía de hecho.
El impugnante, por su parte, en su escrito de impugnación insiste en que sí se dio tal violación, por las razones que se dejaron resumidas en los antecedentes expuestos en esta providencia. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9