Micelio
T-13769 (17-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 610 de 2000

República de Colombia República de Colombia Tutela 13769 Pablo Emilio Laguna Alba Corte Suprema de Justicia PÁGINA 10 República de Colombia Tutela 13769 Pablo Emilio Laguna Alba Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 68 Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta a través de apoderado por Pablo Emilio Laguna Alba, contra el fallo de mayo 6 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- La Contraloría General de la República adelanta proceso de responsabilidad fiscal contra Pablo Emilio Laguna Alba, por la presunta existencia de unos sobrecostos en productos suministrados al Senado de la República según contrato suscrito para la vigencia fiscal del año 1999. 2- La Directora de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República en providencia de septiembre 3 de 2002 repuso el fallo de responsabilidad fiscal proferido el 28 de junio del mismo año, y declaró la no responsabilidad del investigado Pablo Emilio Laguna Alba. 3- Al someterse a consulta la decisión anterior, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, por medio de auto 0457 del 15 de noviembre de 2002 la revocó por considerar que, “ en este estado del proceso (…) no se ha determinado la existencia o inexistencia del presunto daño patrimonial (sobre precio de los contratos) y… no puede llegarse a la conclusión de archivar por esta razón el proceso, sino que su obligación debe ser la de realizar una mejor actividad investigativa”. 4- Contra la anterior determinación el defensor del investigado interpuso el recurso de reposición, y subsidiariamente la nulidad, los que se rechazaron por improcedentes mediante providencia del 18 de febrero de 2003. 5- Para el abogado de PABLO EMILIO LAGUNA ALBA las decisiones que se acaban de referenciar son “ insólitas” e “inaceptables”, por cuanto si solo procedía la emisión de sentencia, no podía devolverse la actuación para que se perfeccionara la investigación por considerarse insuficiente el recaudo probatorio.

La revocatoria de las resoluciones proferidas por la entidad accionada el 15 de noviembre de 2002 y 18 de febrero del presente año, solicita el libelista. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al revisar la actuación cuestionada por el apoderado de PABLO EMILIO LAGUNA ALBA, consideró que la funcionaria accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso al revocar el fallo de no responsabilidad fiscal emitido por el inferior.

Razona el a quo, que al encontrarse regulada la consulta por el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 y el numeral 2 del artículo 7 de la Resolución 5305 de enero 31 de 2002, podía entonces la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coativa “ revisar la resolución del a quo por todos los aspectos y hacerle las enmiendas que estime conforme a derecho.

No entra en consecuencia esta instancia a calificar si estuvo o no acertada la decisión de la Contraloría Delegada, al observar en el proceso evidentes falencias probatorias que impedían determinar la existencia de un detrimento patrimonial que afectara los intereses del Senado de la República, ante lo cual la Sala se limita a afirmar que no estaba fuera de sus atribuciones esa decisión y que como ella no aparece ostensiblemente contraria a derecho, mal puede pregonarse entonces, vulneración al derecho del debido proceso”.

Como además el actor contó con las garantías procesales de las dos instancias y puede ejercer los medios de defensa que tiene a su alcance en el proceso de responsabilidad fiscal que se le adelanta, negó el a quo lo pretendido a través de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de PABLO EMILIO LAGUNA ALBA interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo del tribunal.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y enfatizó que la Contraloría Fiscal de segunda instancia no podía reabrir la etapa probatoria para “ reparar el error de la administración ”. Agrega, que por existir en contra de su cliente medida cautelar sobre un bien de su propiedad, se le “ está ocasionando enormes perjuicios de orden económico en su contra”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nadie discute en el trámite de tutela que se revisa, la facultad que le asiste a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de conocer en CONSULTA los fallos proferidos por la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, pues esa facultad se encuentra expresamente consagrada en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

Lo que suscita controversia es la decisión tomada por la funcionaria accionada al revocar el fallo de su inferior aduciendo requerirse de “ una mejor actividad investigativa ”. En materia de tutela, acción residual y subsidiaria por naturaleza, lo que debe verificarse, como acertadamente lo puntualizó el Tribunal Superior de esta ciudad, es si la providencia atacada es constitutiva de vía de hecho y por consiguiente vulneradora del derecho fundamental al debido proceso.

Para la Sala, desde la anterior visión constitucional, teniendo en cuenta que la decisión por medio de la cual revocó el fallo de no responsabilidad fiscal no fue producto del capricho o la arbitrariedad de la funcionaria demandada, sino de una respetable fundamentación (Cfr.fls. 40 a 47), sobre la cual al juez Constitucional no le es dado inmiscuirse, no puede entonces considerarse como constitutiva de vía de hecho, resultando por ende, improcedente la acción incoada por LAGUNA ALBA.

Sobre la imposibilidad del juez de tutela para abordar análisis probatorios de la exclusiva competencia de los funcionarios que constitucional y legalmente son los competentes para pronunciarse en los respectivos procesos, ilustrativa resulta ser la siguiente jurisprudencia de la Corte Cosntitucional: “...La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, pueden interponerse contra sus autos y demás providencias.

Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente al imperio de la ley ” (Sentencia T- 231 de mayo 13 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Si además de lo anterior, el proceso que por responsabilidad fiscal se le adelanta al accionante se encuentra en la etapa investigativa, es al interior del mismo que puede ejercer a plenitud el derecho fundamental de contradicción y en general, de todos los mecanismos tendientes a demostrar su inocencia: aportar pruebas, intervenir en las que se practiquen, interponer recursos, etc, situación por la cual Laguna Alba no puede alternativamente hacer uso de la acción de tutela, tal como lo estipula el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991..

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria