CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.768 A./ Hugo Edelbert Betancourt Arias Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.768 A./ Hugo Edelbert Betancourt Arias Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 68 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada por el accionante Hugo Edelbert Betancourt Arias contra el fallo de tutela proferido el pasado 30 de abril por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se le negó el amparo a los derechos del debido proceso y la defensa presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad 1ª de delitos contra la vida y el Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad.
LA ACCIÓN: Precisa la apoderada del señor Hugo Edelbert Batancourt Arias, que en su contra el Juzgado demandado profirió el 22 de septiembre de 1999 sentencia condenatoria por el delito de homicidio imponiéndole una pena de 303 meses de prisión, decisión que al ser apelada pero no sustentada devino en la declaración de desierto del recurso, cobrando por ende ejecutoria disponiendo, además, no concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional, librándose la orden de captura pertinente.
Aduce que dentro del trámite procesal mencionado no se le garantizó su derecho a la defensa en detrimento al principio del debido proceso, al no haberse procurado eficazmente su vinculación a la actuación pese conocerse la dirección en donde residía, ante su no comparecencia, no siendo devueltos los telegramas enviados y existiendo mérito para escucharlo en indagatoria se libró en su contra orden de captura y fue declarado persona ausente, profiriéndose en forma posterior las resoluciones de cierre de investigación y de acusación las que se comunicaron a la dirección por él registrada, conllevando a que fuera juzgado en condición de contumaz, declaratoria esta que conforme a lo mencionado era improcedente, acusándose además la falencia de la actividad propia de los defensores de oficio que le fueron designados para velar por sus intereses.
Precisa la apoderada del demandante que: “ A mi prohijado le fue desconocido tanto, por la Fiscalía Cuarta Seccional como por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, su derecho al debido proceso, por que no obstante que podía fácilmente ser localizado a efecto de vincularlo a la investigación y al proceso, dado que su dirección fue suministrada por el departamento de personal de Flores San Juan a la detective del C.T.I y a su vez aportada al proceso como consta en el informe rendido por dicha funcionaria, el cual obra a folios 34 a 40 del C.O, nunca tuvo conocimiento de las actuaciones correspondientes, con lo cual se le privo del derecho a la defensa, pues cuando fue capturado ya la sentencia se encontraba ejecutoriada”.
Por estas razones, las que fundamenta en antecedentes jurisprudenciales que hacen referencia a los derechos que considera vulnerados, dice, ha presentado la presente tutela para que se revise aquél proceso penal y, en consecuencia, se anule la actuación surtida a partir de su vinculación como persona ausente y por ende se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado accionado en su contra, procediendo el decreto de su libertad.
LA ACTUACIÓN La Fiscal 104 accionada informa que la actuación se adelantó respetando el debido proceso y que las decisiones que se adoptaron al interior de la misma pudieron haber sido impugnadas aún por el Ministerio Público, siendo este el medio utilizado por la representante del accionado para lograr la nulidad de lo actuado pese a que ya se haya sentenciado.
El Juez accionado, como el Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conoce de la ejecución de la pena impuesta al accionante, remitieron la actuación para su estudio. EL FALLO: La Sala Penal de el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado al considerar que la dirección que se registrara como el domicilio del accionante para la época de los hechos, fue tenida en cuenta por los funcionarios judiciales en el transcurso del proceso penal, a donde fue citado y ante su no comparecencia, no siendo devueltos los telegramas enviados y existiendo mérito para escucharlo en indagatoria se libró en su contra orden de captura y fue declarado persona ausente, profiriéndose en forma posterior las resoluciones de cierre de investigación y de acusación las que también se comunicaron a la dirección que registraba.
Agrega, que conforme aparece acreditado, el procesado no se presentó al proceso, pese a lo cual se siguió enviándole citaciones a la dirección registrada ante la imposibilidad de saber a ciencia cierta el lugar donde pudiera ser localizado, con el objeto de respetar su derecho al debido proceso y a la defensa, teniendo la posibilidad de enterarse de la actuación penal que se adelantaba en cu contra, de controvertir las pruebas y las decisiones que le fueran adversas, lo que no hizo.
Considera el Tribunal a quo, que la orden de captura emitida en su contra permaneció vigente con el objeto de lograr su comparecencia, por lo que no puede alegarse negligencia alguna sobre ese tópico. Aduce, que declarado persona ausente se le designó defensor de oficio y aunque los tres primeros no acudieron a tomar posesión, el instructor actuó diligentemente para proveerlo de defensa, asumiendo el doctor Francisco Gil la misma, actuando como tal hasta cuando culminó el proceso, no percatándose que mientras no asistieron los designados se hubiera practicado prueba alguna que lo desfavoreciera.
Así, concluye la inexistencia de vías de hecho predicables en la actuación surtida en contra del demandante, enfatizando que no es este el medio para procurar revivir actuaciones procesales ya precluídas o provocar nuevos pronunciamiento judiciales sobre puntos ya decididos. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, la apoderada del accionante la impugnó, presentando similar argumentación aducida en la demanda, para concluir que el Tribunal de instancia no analizó los argumentos base del amparo reclamado.
Afirma que, nunca fue citado para que compareciera al proceso durante los meses en que residió en la dirección aportada, más sin embrago fue declarado persona ausente y los defensores que lo asistieron no cumplieron con su deber, ya que no solicitaron la nulidad de dicha declaración, no impugnaron las decisiones que le fueron adversas como tampoco presentaron alegatos en las oportunidades debidas, perdiéndose etapas valiosas para su defensa.
Reitera en consecuencia, su solicitud de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de su vinculación al proceso como persona ausente sin agotar las diligencias pertinentes para su vinculación legal y se decrete su libertad. CONSIDERACIONES: 1. Tal y como lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, es evidente que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a soslayar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en discusión. 2.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido utilizar este mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.
Por eso mismo, persiste y no es materia de discusión, la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.
Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.
Por tanto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido la sentencia, con la que no está de acuerdo, por medio del cual el Juez de primera instancia condenó a quién por los medios de información que ofrecían las diligencias se procuró su comparecencia a la misma haciéndose infructuosa la misma, pese aún haberse ordenado su captura y cumplida la ritualidad de su emplazamiento y por virtud de él su declaratoria como persona ausente, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso.
Sin embargo, ha de estarse como lo afirmó el Tribunal a quo que la decisión de responsabilidad penal se fundamentó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y que la interpretación legal al caso concreto, tuvo sustento argumentativo, a más que el aparato jurisdiccional procuró previo su pronunciamiento final lograr la debida notificación que de las distintas providencias se efectuaron no solamente a su defensor sino al procesado, en el lugar que en el proceso se registró como el sitio donde era factible ubicarlo, circunstancia que en modo alguno fue desvirtuada mediante elementos de juicio que permitieran sin hesitación alguna inferir que el mismo no era destinatario de los actos de comunicación procesales de los cuales era objeto, de los cuales a contrario sensu existen las constancias procesales que su defensor si aprehendió, no pudiéndose inferir a instancias del ejercicio de esta excepcional acción la conculcación de su garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la contradicción y publicidad de la prueba.
Es precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, lo que en su momento efectuó su defensor asumiendo la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada como sucede en el presente evento. 6.
Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues está acreditado el conocimiento pleno adquirido por quienes fungieron como defensores del accionante a través de los actos de comunicación procesal surtidos durante el trámite procesal, de las diferente resoluciones y providencias judiciales emitidas con ocasión del mismo, representantes judiciales designados por los mismos funcionarios en procura de salvaguardar sus garantías fundamentales y cuya actividad no compete ser evaluada en este estadio.
Reitérese que su defensor tuvo igualmente la oportunidad de intervenir a favor de aquél como evidentemente ocurrió, además, en la diligencia de audiencia pública en donde se pretendió a favor del acusado su absolución, lo que además permite establecer, que pese a la ausencia consentida del demandante en la actuación procesal, como ha quedado dicho, se garantizaron en forma plena sus derechos, no siendo esta instancia la expedita para evaluar la eventual inercia declarada por el demandante de los sujetos procesales o el mérito de las decisiones adoptadas en el proceso.
En consecuencia no es el juez de tutela el llamado a suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural, el cual dentro del actuar procesal dirimió el conflicto a él presentado en forma definitiva como se acaba de precisar. El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 4