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T-13767 (24-06-03) CC-TP Seguridad social. Mínimo vitalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13767 ORLANDO OLARTE Y OTROS Segunda Instancia T. 13767 ORLANDO OLARTE Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 72 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio del dos mil tres (2003). ASUNTO POR TRATAR El recurso de apelación incoado por la Agente Interventora de la Fundación San Juan de Dios y los señores Orlando Olarte y Bárbara Quintero en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo del año 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá protegió el derecho al mínimo vital y negó el amparo del derecho de igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Orlando Olarte, Martha Cecilia Alfonso Díaz, Ana Isabel Aldana León, María Dulia Barón Jiménez, Noemí Chacón, María del Tránsito Gómez Martínez, Gloria Consuelo Hernández Parada, Aura Myriam Herrera Benavides, Rosendo Niño Romero, Bárbara Quintero, Luz Marina Ramírez Caicedo, Flor Elvira Ramírez de Castro y María Dina Triana de Ramírez, ejercieron acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios, por supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, cuyo restablecimiento reclaman por este medio. 2.

La Fundación San Juan de Dios los pensionó en el mes de noviembre del 2002. Recibieron las mesadas correspondientes a noviembre y diciembre del año 2002, y a enero del 2003. 3. Como no les han cancelado las mensualidades de febrero y marzo, se sienten discriminados frente a otros jubilados de la entidad, que ya recibieron el pago oportunamente.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acogió los planteamientos defensivos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y lo desvinculó de cualquier responsabilidad con los accionantes, porque el pago de las prestaciones reclamadas no está a su cargo. Con relación a la Fundación accionada, el A quo protegió el derecho fundamental al mínimo vital en razón a que no ha cancelado oportunamente las mesadas pensionales de febrero y marzo del presente año, circunstancia que causa un grave perjuicio a los demandantes, por cuanto esa prestación constituye el único sustento y fuente de ingresos para subvencionar las necesidades básicas y las de su familia.

Como consecuencia del amparo ordenó a la citada entidad cancelar dentro de los quince días siguientes a la notificación de la providencia la totalidad de las sumas adeudadas por ese concepto. Denegó la protección al derecho de igualdad porque no fue demostrado el trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en iguales condiciones a las alegadas por los tutelantes.

Y conminó a la fundación demandada para que en el futuro no incurra en demoras semejantes. IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes. Los señores Orlando Olarte y Bárbara Quintero, insisten para que se les proteja el derecho fundamental de igualdad. En escrito adicional, la señora Quintero discrepa del término de quince días concedido por el fallador de primera instancia para el cumplimiento de la sentencia, en razón a que se apartó de las previsiones del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la orden se debe cumplir en un plazo perentorio de 48 horas. 2.

De la Fundación San Juan de Dios. La Agente Interventora Delegada de esa institución solicitó la modificación del plazo concedido para el cumplimiento de la sentencia, aduciendo la difícil situación económica que impide pagar oportunamente las mesadas pensionales, a pesar de las gestiones realizadas para arbitrar los recursos destinados a ese fin.

CONSIDERACIONES La sentencia objeto del recurso será ratificada, por las siguientes razones: 1. Los demandantes han aducido violación al derecho al mínimo vital, circunstancia que se confirma con su status de pensionados y con la circunstancia de que nadie ha controvertido su situación. Es decir, la vida digna de los actores depende del pago ordenado y cumplido de su mesada pensional.

Desde este punto de vista, es indiscutible que han resultado afectados en ese derecho, ante el impago que la misma entidad demandada reconoce. Si bien podría admitirse que existen otras vías de gestión para buscar la protección del derecho a la seguridad social que se reclama, es incuestionable que no se puede esperar a la postración total del ciudadano para entrar a tomar medidas correctivas.

Por eso es viable la tutela. 2. El derecho a la igualdad no ha sido quebrantado. Primero, porque en el expediente no reposa prueba de ello; y, segundo, porque la comparación que hacen los accionantes no configura las identidades que se requieren para pensar en discriminación. Nótese cómo su demanda la dirigen contra el Ministerio de Hacienda y el Hospital San Juan de Dios, mientras ejemplifican la desigualdad con el pago que puntualmente se hace a otros pensionados, no por parte de esta última entidad, sino por parte del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.

El Hospital, entonces, no ha establecido tratamiento diferencial alguno. 3. La razón de las impugnaciones es la misma: los actores insisten en que se debe impartir la orden para que sea cumplida máximo dentro de las 48 horas a las que alude el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, mientras la entidad demandada pide un plazo mayor al de 15 días concedido por el A quo.

Dígase: Ciertamente, el artículo acabado de mencionar dispone que el plazo para el cumplimiento de lo resuelto en "ningún caso podrá exceder de 48 horas" (numeral 5). Pero también es cierto que se impone no solamente armonizar la normatividad sino mirar la realidad del país y de sus instituciones. Y si se sopesan criterios, es incuestionable que de una parte existe una enorme cantidad de colombianos que esperan el pago oportuno de sus mesadas -entre ellos los demandantes dentro de este asunto, y no solamente ellos-, y que de otra existen entidades que hacen esfuerzos por cumplir de la mejor manera posible a los ciudadanos -como la aquí demandada-.

Y todos están llamados a actuar en pro del bienestar general, especialmente estas últimas, pues ha sido el Estado quien ha incumplido. Por ello, partiendo de lo anterior y de lo razonable, es bien recibida la ponderación que tácitamente ha hecho el Tribunal de Bogotá, para fijar el plazo en quince (15) días, con el propósito de que la Fundación San Juan de Dios cancele a los actores las sumas adeudadas hasta la fecha de su fallo.

Una de las accionantes, la Señora Bárbara Quintero, ha presentado un desmesurado y beligerante escrito al Tribunal diciendo, entre otras cosas, que el A quo, al otorgar 15 días para el cumplimiento de la orden que impartió, eventualmente ha incurrido en el delito de prevaricato por acción, motivo por el cual pide se compulsen copias ante la autoridad competente.

La Corte se permite decirle, de una parte, que esa no es la manera de reclamar los derechos, menos si se tiene en cuenta la situación tan delicada que desde muchos puntos de vista en la actualidad vive Colombia, situación que sin duda no va desaparecer ni a morigerarse atizando la violencia con más violencia, incluida la verbal y escrita;

Y, de la otra, que si considera, dados sus conocimientos, que los Magistrados del Tribunal han delinquido, formule la correspondiente denuncia, siempre bajo su responsabilidad ante ellos y ante el país. La Corte no encuentra comportamiento alguno que la impulse a hacerlo pues con su fallo los Magistrados no han incurrido en delito ni han actuado fuera de los estatutos disciplinarios.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria