CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 13767 Acta Nº. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JORGE BYRON CANO BAENA, contra el fallo del 7 de julio de 2005, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES JORGE BYRON CANO BAENA inició acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las irregularidades supuestamente cometidas dentro de la actuación adelantada en el proceso ejecutivo singular, impetrado por el Banco de Bogotá en su contra y de Francisco Javier Valencia Restrepo, que, considera, son violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad.
El amparo constitucional lo solicita con fundamento en que el Banco de Bogotá adelantó proceso ejecutivo en su contra, en calidad de avalista del señor Francisco Javier Valencia Restrepo, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, con fundamento en un pagaré en blanco y una carta de autorización, que, según afirma, fueron adulterados; que nada tiene que ver con la deuda porque la cuenta corriente, de la cual era avalista, fue saldada “en ceros” el 17 de enero de 1989 y el Banco llenó el pagaré el 20 de septiembre siguiente; que se le violó el derecho a la igualdad porque desde el principio, el juzgado solamente atendió lo solicitado por el apoderado del banco; que se le violó el derecho al debido proceso, por cuanto fue notificado por conducta concluyente, sin haber tenido oportunidad de presentar excepciones, porque no conocía el proceso en su contra, pues no residía en Medellín y solo fue enterado del embargo de unos bienes; que no se agregó a la demanda la carta de instrucciones y solo se hizo posteriormente, la cual presenta errores en su elaboración, pues se incluyeron dos señoras que nada tenían que ve con la cuenta; que el juzgado dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, en la cual se declararon no probadas las excepciones, que fue apelada ante el Tribunal, que la confirmó; que, así mismo, presentó incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda, cuya decisión negativa fue apelada y confirmada por el Tribunal.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 7 de julio de 2005, negó el amparo constitucional solicitado porque básicamente consideró que: “5. El juez colegiado, al resolver la apelación frente a la sentencia de primera instancia, confirmó la decisión del a quo, sin que sus decisiones sean fruto de su capricho o arbitrariedad, pues como se infiere de sus textos, se encuentran debidamente motivadas y se apoyan en razonables consideraciones, lo que descarta la vía de hecho que se les endilga e impide al juez constitucional, como si fuera una tercera instancia, proferir decisiones contrarias a las ya tomadas por el juez natural en ejercicio de las facultades que constitucional y legalmente le han sido deferidas, decisiones que, por lo demás, adquirieron firmeza hace muchos años.” En el escrito de impugnación se reiteran, en esencia, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a los presentes trámites y se cita jurisprudencia en su apoyo.
SE CONSIDERA A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados, que en sentir del accionante vulneraron los funcionarios accionados, con sus providencias, al concluir esta Corporación que la autoridad judicial accionada no incurrió con tal actuación en flagrante vía de hecho.
El impugnante, por su parte, en su escrito de impugnación insiste en que sí se dio tal violación. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5