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T-13766 (24-06-03) Disc.Hecho SuperadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13766 NÉSTOR IVÁN ARIAS AFANADOR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T. 13766 NÉSTOR IVÁN ARIAS AFANADOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 072 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio del dos mil tres (2003).

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación propuesta por el Director de la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, en contra de la sentencia emitida el 15 de mayo del 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló a Néstor Iván Arias Afanador el derecho fundamental al debido proceso. 1.

HECHOS 1.1. Mediante auto calendado el 17 de abril del año 2003, el Director de la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la Nación emitió pliego de cargos en contra de Néstor Iván Arias Afanador, por presuntas irregularidades cometidas en la Oficina jurídica, relacionadas con el trámite de unas renuncias. 1.2. El 7 de abril del año 2003, el disciplinado rindió descargos y solicitó la nulidad de la actuación, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiere pronunciado la entidad, a pesar de estar vencido el término previsto en el artículo 147 de la Ley 734 del año 2002. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Arias Afanador reclama el restablecimiento de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso disciplinario, trabajo y buen nombre, supuestamente desconocidos por el juez disciplinario, porque lo prejuzgó al calificarlo de “Disciplinado” en la indagación preliminar, pretermitió garantías inherentes al debido proceso, pues no le dio oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción en dos declaraciones recibidas a exfuncionarias sobre los hechos investigados, omitió la práctica de unas pruebas decretadas de oficio y en el pronunciamiento en auto motivado sobre otras solicitadas.

3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. Luego de resaltar el estricto cumplimiento al debido proceso y al derecho de defensa dentro de la actuación disciplinaria adelantada en contra de Néstor Iván Arias, el funcionario accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que los mismos motivos alegados en el libelo de tutela, también fueron planteados por el actor en la investigación. En auto del 22 de abril del año 2003, se declaró la nulidad, decisión notificada al disciplinado y contra la cual no presentó recurso de reposición. Pide se dé aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y se declare improcedente el amparo por carencia de objeto.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, protegió el derecho fundamental del debido proceso reclamado por el actor, en consideración a que en la providencia que definió la nulidad no se especificó si cobijaba el pliego de cargos y tampoco se pronunció sobre la petición de pruebas. Para restablecer el derecho conminó al demandado a decidir esos aspectos dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo. 5.

IMPUGNACIÓN El accionado discrepa de la decisión del Tribunal, porque el 22 de abril, cuando se presentó la demanda de tutela se resolvió la nulidad incoada por el actor y de manera clara se dijo: “Declarar la nulidad de la actuación partir del 26 de septiembre del 2001”, oportunidad en la cual fue recibida la primera declaración que no pudo ser controvertida por el inculpado.

Recaba que en el mismo pronunciamiento se ordenó reponer las actuaciones irregulares y tener como válidas las pruebas legalmente decretadas, practicadas y aportadas al proceso. El investigado no recurrió la decisión en el término de ejecutoria a pesar de que se notificó personalmente. Añade que la inobservancia de las formas propias del trámite no debe entenderse como lo hizo el a- quo respecto del auto que decretó la nulidad, por omitir mencionar si implicaba también el pliego de cargos o no, sino por la falta de contradicción del medio probatorio que en últimas es importante para definir la responsabilidad del investigado.

Extraña que el Tribunal no se pronunciara frente a la aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de haber cesado los hechos que motivaron la demanda de tutela. 6. CONSIDERACIONES 6.1. La acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva, inmediata y cierta de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, razón que explica la necesidad de una orden impartida por el juez en sentido positivo o negativo a la autoridad pública o al particular que afecten esas garantías.

Esa es la razón que lleva a la persona a acudir a la autoridad judicial en búsqueda de protección. Sin embargo, si la situación de hecho que motivó la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o amenaza y, por tanto, la posible orden que imparta el juez resultaría írrita, pues se quedaría en el vacío. 6.2.

El artículo 29 de la Constitución Política, establece el derecho al debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Con fundamento en esas premisas, la autoridad accionada luego de estudiar la petición de nulidad advirtió que en verdad había vulnerado el derecho de defensa al recibir las ampliaciones de queja de las señoras Faride Esther Neme Rodríguez y Blanca Emilia Muñoz López, sin estar presente Arias Afanador, motivo por el cual ordenó reponer la actuación a partir del 26 se septiembre de 2001.

En esa decisión también se adujo el motivo que impedía declarar la nulidad a partir de auto de investigación preliminar donde se utilizó el término “disciplinado”, palabra que en manera alguna implica prejuzgamiento como lo afirma el libelista. De otra parte, con relación a la práctica de otras pruebas enfatizó que las mismas no se practicaron por insinuación o solicitud de ningún declarante, sino porque se consideraron pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

Respecto de las pruebas decretadas y no practicadas y las pedidas, se pronunciará en el momento oportuno. Los testimonios tachados de sospechosos, serán valorados al momento del fallo. 6.3. Es indiscutible que la autoridad accionada se pronunció sobre todos los aspectos planteados como generadores de nulidad y que en dicha decisión se dejó sin efecto la actuación a partir del testimonio recibido el 26 de septiembre del año 2001, con la salvedad que algunas pruebas allegadas en forma regular conservaban su validez.

La providencia fue del agrado del solicitante, al extremo que no la recurrió a pesar de haberse notificado personalmente de su contenido. 6.4. Con la declaratoria de nulidad de la actuación, cesó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el doctor Néstor Iván Arias Afanador, motivo por el cual se revoca la sentencia emitida el 15 de mayo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se niega el amparo por improcedente, según la preceptiva del artículo 26 del Decreto 2591 ibídem. 6.5.

Contra la providencia del pasado 22 de abril procedía el recurso de reposición, razón por la cual devenía improcedente el amparo según las previsiones del artículo 6° numeral 1° del decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la sentencia impugnada y negar por improcedente la acción de tutela presentada por el doctor Néstor Iván Arias Afanador, como se expresó en la anterior motivación. 2.- REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 8