CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 13.765 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 075 Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta a través de apoderado el demandante, ANDRÉS FELIPE CASTAÑEDA CASTILLA, contra la decisión del pasado 23 de abril, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la tutela interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de la Justicia Penal Militar – Ejército Nacional, por supuesta lesión del derecho fundamental al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana y a una pronta y cumplida justicia y acceso a la misma, presuntamente vulnerado por esta Entidades.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El accionante expone que en su contra en calidad de soldado activo cursa un proceso penal en el que en el mes de julio de 1999 se le dictó medida de aseguramiento como cómplice en comisión de los delitos de falsedad material en documento público y cohecho por dar u ofrecer contemplados en los artículos 201 y 244 del Código Penal Militar vigente para la época.
Refiere que “ por ORDEN de la señora fiscal penal militar (sic) ante el Tribunal Superior Militar, se revocó la cesación de procedimiento proferida a mi favor por el Señor Fiscal 12 Penal Militar ante la Inspección del ejército y se me formuló en su defecto RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN con fecha enero 16 de 2002” Resalta que de conformidad con el artículo 241 de la Ley 522 de 1999, el juzgado en primera instancia le corresponde al señor Inspector General del Ejército, cargo que debe ser ejercido por “ oficial con titulo profesional de abogado” y teniendo en cuenta que quien actualmente ejerce el cargo no ostenta dicha calidad, su proceso se encuentra sin trámite desde cuando quedó ejecutoriada la citada resolución de acusación. El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la presentación de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la ausencia de juez natural que conozca de la causa que en su contra se adelanta por los delitos mencionados y de lo cual ha visto vulnerados sus derechos constitucionales, en la medida que no puede quedar sub judice indefinidamente sin encontrar la definición a su situación jurídica la que solicita sin dilaciones injustificadas.
LA ACTUACIÓN En punto al objeto de análisis, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar manifestó que a raíz de la declaratoria de inexiquibilidad del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000 por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C 457 de 2000, el cargo de Juez de primera instancia dentro de esa Jurisdicción debe ser desempeñado por quien tenga la condición de abogado, como consecuencia de ello el señor General, Inspector General del Ejército, una vez conoció del pronunciamiento de la Corte se abstuvo de seguir adelantando, salvo actuaciones con preso, procesos provenientes de la Fiscalía Penal Militar que habían calificado el mérito del sumario.
Así, informa que desde el 29 de agosto de 2002, con oficio No 000755, esa dependencia había constituido un comité que estructuró el proyecto de reforma del Decreto 1790 de 2000, en lo relativo a los requisitos para el desempeño de cargos en la Justicia Penal Militar y que fue enviado al Comando General para su revisión; conforme a ello se han consolidados los proyectos que serán presentados al Congreso Nacional en la presente legislatura.
Acota que evidentemente el tutelante a sufrido un perjuicio por cuanto desde el 30 de abril de 2002 que quedó ejecutoriada la resolución de acusación emitida en su contra a la fecha han transcurrido 11 meses tiempo más que suficiente para habérsele resuelto su situación jurídica en primera instancia, lo que obedece a una causa justificada de fuerza mayor, no conculcándose sus derechos pues goza de libertad provisional y el término de prescripción se reconocerá en caso de que ella se diere.
Finalmente esboza, que existen otros medios de defensa judicial, como “ los recursos judiciales, el cambio de radicación, recusación por mora del funcionario, etc, denotándose desinterés por parte de la defensa técnica de acudir a éstos mecanismos”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia, el 23 de abril del año en curso, desestimando las pretensiones del demandante.
Expone el Tribunal, como fundamento de su decisión, que conforme al carácter supletorio de la presente acción, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, los que puede ejercitar al interior del proceso penal con el objeto de garantizar sus derechos, por lo tanto, la acción de tutela no puede ser empleada en forma paralela al mismo, deduciendo que las determinaciones adoptadas por la Fiscalía 12 Penal Militar ante el Juzgado de Inspección y Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar en contra del accionante no puede ser revisadas o invalidadas por este medio exceptivo encontrándolas con argumentación suficiente, las cuales pueden ser debatida al interior de la actuación mediante el ejercicio de los recursos.
Así mismo, manifiesta que frente a la inquietud de que el Mayor General Fredy Padilla de León, quién actúa como Inspector General y, por ende, como juez de primera instancia en la Jurisdicción Castrense, no ostenta las calidades constitucionales y legales para ejercer dicho cargo, al no ser abogado titulado y, por ende no puede juzgarlo en el proceso penal que se adelanta en su contra, “ ha (sic) afirmarse, que corresponde al legislador prescribir con precisión el organismo encargado de la función de juzgamiento, o sea, adscribir la competencia, pero no de manera arbitraria o caprichosa, sino dentro del marco constitucional”.
Al haberse declarado impedido el funcionario competente para adelantar el diligenciamiento, conforme se infiere del informe de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, de acuerdo a lo señalado anteriormente resulta improcedente la acción de tutela presentada, por lo que niega el amparo solicitado por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el apoderado del demandante constituido para el efecto lo apela, manifestando que el actor en manera alguna busca atacar las decisiones judiciales emitidas por las fiscalía que han conocido de la actuación penal que se le sigue a su representado, lo que se pretende es se celebre sin dilaciones el juicio por el juez natural, por lo que considera que el Tribunal erró en la motivación del fallo que impugna.
Pone de presente que lo que le interesa a su prohijado es subsanar la inexistencia, que ninguna de las accionadas parece interesarle – afirma – de un funcionario competente para resolver cualquier solicitud que él deba hacer dentro de la actuación penal, lo que no puede esperar como lo afirmó el Tribunal una reforma al Código Penal Militar, por lo anterior solicita se revoque el fallo apelado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de amparo propuesta por el accionante, ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales trae, como eje de censura, el no tener a quién acudir en la etapa de la causa como juez natural, para que le defina su situación jurídica como procesado por los delitos por los cuales se le acusó, en atención a que quién funge como juez de primera instancia, esto es el Inspector General del Ejército, con ocasión de la sentencia proferida por la Corte constitucional C-457 de 2000, carece de la competencia para el conocimiento del proceso penal citado, no designándose quién desempeñe dicha funciones, difiriéndose en forma indefinida la resolución de su situación. Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales o administrativas u omisiones acaecidas en las mismas resulta completamente improcedente, no sin antes advertir la ausencia de sustento jurídico en referencia a la viabilidad del ejercicio de la presente acción y a los precisos límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir se fije por el juez constitucional el funcionario competente para adelantar el juzgamiento del accionante o se determine la competencia de quién debe asumir dicha condición dentro de la jurisdicción castrense.
Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial, lo que no sucede en el presente caso. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Por ello, es evidente que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias judiciales, ni su ejercicio ante el juez de amparo puede ser simultáneo con el desarrollo dinámico del proceso, surgiendo como instrumento paralelo a éste o como recurso adicional de defensa de los derechos de los sujetos procesales a quiénes se les ha otorgado facultades inherente al mismo ordenamiento.
A pesar que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en cuanto que improcedente resulta el ejercicio de la presente acción en contra de las decisiones judiciales emitidas en el transcurso del proceso seguido en contra del accionante, punto jurídico que no es objeto censura, acertada resulta la decisión adoptada por el Tribunal de origen al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el apoderado del demandante quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es que a través del fallo que la resuelva se creen competencias, se alteren las existentes o se asignen o fijen las mismas ante el supuesto vacío normativo que creó el pronunciamiento de inexiquibilidad del artículo 77 del Decreto 1790 de 2000, aspectos que escapan al ámbito de aplicación de este medio excepcional y que es de dominio exclusivo del legislador.
No se evidencia entonces, en la presunta omisión de autoridad accionada, que al no haber ordenado lo que hoy reclama el accionante por esta vía o en mantener en suspenso la resolución de la situación procesal del accionante, sea el producto de una actitud ilegal, en razón a que aquella omisión obedece precisamente al pronunciamiento emitido por el Tribunal Constitucional que ha motivado el que el Ministerio de Defensa Nacional haya efectuado ya las diligencias tendientes a procurar la reforma al citado decreto para permitir el señalamiento expreso del juez natural que ha de rituar el respectivo proceso, cuya definición mediante el agotamiento previo del procedimiento legal se torna en circunstancia justificante del excepcional evento, suscitado no a instancia de la autoridad demandada sino precisamente con ocasión del pronunciamiento de inexiquibilidad declarado.
Además, ha de tenerse en cuenta, que el procesado o su defensor, no han probado que la excepcional situación presentada, haya conllevado a la vulneración evidente y actual de sus garantías fundamentales en desarrollo y con ocasión del proceso, en atención a la circunstancia sobreviniente de inexiquibilidad declarada del canon que determinaba la ausencia del requisito de ser abogado de quien desempeña las funciones de juez de primera instancia de la Inspección General del Ejército y, que motivó que quién debía conocer de la actuación penal se sustrayera de su conocimiento, a efecto que la autoridad que conforme al artículo 116 de la Constitución Nacional en la Jurisdicción Penal Militar y en desarrollo de sus atribuciones legales pueda pronunciarse en referencia a la pretensión que por esta residual acción presenta.
De otra parte, también deviene improcedente la propuesta de amparo, pues no es posible que el juez de tutela, como consecuencia de lo anterior, entre suplir las instancias competentes previamente establecidas para definir la reglada competencia o, previa petición y con el procedimiento establecido al interior de un proceso que se encuentra en curso, se defina lo referente a lo que por esta vía se aspira se declare, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia – se reitera -, en la se pueda entrar a definir lo que corresponde por mandato legal a otras autoridades.
Por ello, no puede desconocerse que se adelantan las gestiones tendientes a suplir la falencia demandada cuyo acaecimiento se encuentra sustentado en razones plenamente atendibles, no comprometiéndose con ello, dada la condición procesal del actor, garantías fundamentales que no puedan ser atendidas en el proceso penal que hasta ahora comienza en la etapa de juzgamiento para ejercer plenamente su derecho a la defensa dentro del ámbito propio del debido proceso, garantías sobre las cuales no se encuentra evidencia actual de conculcación o amenaza, que ameriten la intervención excepcional y residual del juez constitucional.
Lo anterior no obsta para requerir a la señora Ministra de Defensa Nacional, con el objeto de que en uso de sus facultades legales, realice ante el Congreso de la República las gestiones necesarias, tendientes a evacuar el proyecto de ley presentado por ese despacho por medio del cual se modifican, parcialmente, los artículos 77 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 35 del Decreto ley 1791 de 2000.
Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado, con la adición al mismo expuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación, adicionándolo en el sentido de requerir a la señora Ministra de Defensa Nacional, para que en uso de sus facultades legales, realice ante el Congreso de la República las gestiones necesarias, tendientes a evacuar el proyecto de ley presentado por ese despacho por medio del cual se modifican, parcialmente, los artículos 77 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 35 del Decreto ley 1791 de 2000. 2.
En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 10