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T-13762 (10-06-03) EN TRÁMITE DEBIDO PROCESOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. No. 13762 1ª INSTANCIA LUIS ALONSO AGUDELO GRANADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 065 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor LUIS ALONSO AGUDELO GRANADA, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por las Fiscalías 02, 101 y 103 adscritas al Grupo de Acción Unificada Gaula Urbano de Bogotá Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, dentro del proceso que en su contra se adelanta por el delito de lavado de activos.

ANTECEDENTES 1.- En el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., se adelanta el proceso contra el accionante LUIS ALONSO AGUDELO GRANADA, a quien el 7 de mayo de 2002, la Fiscalía General de la Nación le profirió resolución de acusación como presunto coautor del delito de lavado de activos 2.- Dice el accionante, a través de apoderado, que los hechos objeto de la investigación tuvieron ocurrencia en el vecino país del Ecuador concretamente en la providencia de Sucumbíos.

Una vez clausurada la investigación, su defensor confrontó el material probatorio recaudado llegando a la conclusión que no podía estar incurso en aquellos delitos, solicitando consecuentemente, la preclusión de la investigación al amparo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, empero, al producirse la calificación se le imputó el delito de lavado de activos, procediéndose a dictar la medida de aseguramiento por ese delito, la que fue recurrida mediante el recurso de reposición, pero permaneció inalterable.

Considera, entonces, que se le vulneraron las garantías procesales al desconocer el debido proceso en detrimento de los intereses jurídicos, cuando en la calificación se optó por sorprenderlo por un delito por el que nunca fue investigado. Aduce que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, ante la petición de nulidad postulada, en la audiencia preparatoria decide negarla, interponiendo contra dicha decisión el recurso de apelación el que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., mediante providencia del 1° de abril de 2003, aludiendo que “la resolución que define la situación jurídica no es rígida, que la misma está sujeta a modificaciones; que una vez cumplida con la finalidad de la detención preventiva, y en el caso de que surja otro delito, diferente al imputado en la resolución que le definió la situación jurídica, se puede perfectamente hacer la variación de la calificación jurídica provisional. 3.- Refiere, así mismo, que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., no es competente por el factor territorial, para conocer del juzgamiento y ulterior sentencia del proceso que actualmente cursa contra el accionante, por cuanto el delito de secuestro extorsivo de que tratan las diligencias ocurrió en el Ecuador y no en Colombia, concretamente en la provincia de Sucumbíos, que no obstante de que la justicia de aquel país está adelantando la investigación en virtud de su soberanía territorial, la fiscalía colombiana por un desfase de las operaciones de quien dirigió el operativo, estimó que en Colombia había ocurrido el delito y así dio lugar a una investigación, en la que el juez y el tribunal se atribuyen la competencia acudiendo al artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, desconociendo el artículo 1° transitorio ibídem.

Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, precisa que en el presente caso se violaron las formas propias del juzgamiento al imputarle al accionante un delito que no fue investigado, pues al establecer que AGUDELO GRANADA no participó en el delito de secuestro extorsivo, la decisión que debió tomar era de la precluir la investigación, pues le era vedado “realizar una investigación, definir situación jurídica, y, allí mismo proferir resolución de acusación, en el término que la ley concede al funcionario judicial para calificar” porque no es lo mismo que instruir por un delito que nunca fue imputado jurídicamente y que tampoco podía concursar con el secuestro extorsivo.

Concluye, en que la acción tutela es procedente para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano LUIS ALONSO AGUDELO GRANADA, pues se constituye en el mecanismo idóneo para protegerlos al no existir uno constitucional o legal de defensa judicial. 5.- Mediante auto de junio 3 del presente año, se avocó el conocimiento de esta acción de tutela, ordenándose la notificación a las autoridades judiciales accionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Compete a la Corte pronunciarse respecto del amparo constitucional solicitado contra las Fiscalías 02, 101 y 103 adscritas al Grupo de Acción Unificada Gaula Urbano de Bogotá D. C. Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C. y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, de acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. 2.- Como en múltiples ocasiones se ha dicho, la acción de tutela fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- El accionante LUIS ALONSO AGUDELO GRANADA denuncia como vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la actuación penal que se le adelanta en el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., por el delito de lavado de activos sin que esta conducta se hubiera investigado y, que, además, el juzgado de conocimiento carece de competencia para conocer de la actuación por el factor territorial, debido a que los hechos tuvieron ocurrencia en el vecino país del Ecuador; sin embargo, de las copias allegadas por el libelista no se evidencia, que el derecho fundamental del actor hubiere sido conculcado o puesto en peligro por la actuación cumplida por las autoridades judiciales demandadas, como tampoco la viabilidad de la acción de tutela para enmendar los supuestos errores.

En efecto, en primer lugar, es útil recordar respecto del presunto derecho fundamental vulnerado, que el artículo 29 de la Carta Política de 1991, consagra, entre otros componentes, que tradicionalmente han sido propios del debido proceso, la preexistencia del acto que se imputa y del tribunal competente, el acatamiento de las formalidades propias de cada proceso y el principio de favorabilidad, el derecho a impugnar y controvertir las decisiones que le sean contrarias.

De igual manera, adviértase que las actuaciones cuestionadas por el actor y que en su momento fueron emitidas por las autoridades judiciales demandadas, se produjeron de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley, por lo tanto, los reparos efectuados por el accionante carecen de fundamento. Lo anterior, permite destacar el malentendido que el actor tiene sobre la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, toda vez que pretende por esta vía que se invalide las actuaciones cumplidas, petición que de ninguna manera resulta procedente mediante el ejercicio de esta acción constitucional, pues es evidente que las situaciones anejas al debido proceso, deben ser planteadas, estudiadas, debatidas y decididas al interior del proceso y no mediante la acción de tutela que, como ha quedado visto, está orientada a la defensa de los derechos fundamentales cuando no exista una vía judicial para su protección, situación que no se precisa en el presente evento, pues contrario a lo afirmado por el actor, no solamente existe la vía judicial sino que el proceso en el cual denuncia el quebranto de las garantías fundamentales, aún no ha concluido, siendo, por ende, el escenario propio para su controversia.

Así mismo, se equivoca al actor en la pretensión de que sus planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento y las respuestas a ellos mediante los pronunciamientos judiciales, sean sometidas a un examen por la vía de la acción constitucional, dado que el carácter residual de la acción de tutela impide su promoción contra decisiones judiciales con el objeto de que sean desconocidas máxime, cuando, como ya se dijo, el proceso penal que se adelanta contra AGUDELO GRANADA en la actualidad se encuentra en la fase del juicio.

Como en ese plano enfoca el accionante su aspiración, no asoma, por contera, violación al debido proceso y menos que las determinaciones adoptadas tengan un contenido arbitrario o caprichoso que las hagan susceptibles de ser consideradas como “vías de hecho”, por no haber accedido a las peticiones de la defensa del procesado AGUDELO GRANADA; por el contrario, aquellas decisiones fueron adoptadas con fundamento en legislación procesal penal imperante en el momento, que por tener el carácter de orden público, es de aplicación general e inmediata.

Tampoco es atinando sugerir al juez de tutela que se inmiscuya en un debate inherente a la interpretación judicial, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los problemas que surgen en torno a la interpretación de las normas de carácter legal o reglamentario y de la valoración probatoria realizado por los funcionarios judiciales, son asuntos de orden legal cuya competencia radica en los jueces ordinarios; excepcionalmente tales conflictos adquieren connotación constitucional cuando los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma que se interpreta resultan afectados, sólo en ese evento, se repite, pueden ser debatidos en sede de tutela, situación que no se precisa en el presente evento.

De este modo se negará el amparo solicitado, pues no asoma yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante el amparo invocado encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por LUIS ALONSO AGUDELO GRANADA, contra las Fiscalías 02, 101 y 103 adscritas al Grupo de Acción Unificada Gaula Urbano de Bogotá D. C. Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C. y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL.

GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. Dr. CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo. Sentencia T-553 de 1997 PAGE 9