CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13761 Clemencia Cecilia del Carmen Rodríguez Monroy CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 068 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY a través de apoderada, contra el fallo de fecha 19 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerados por los Juzgados 76 Penal Municipal y 51 Penal del Circuito de esta ciudad FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de la accionante informa, que mediante sentencia del 17 de octubre de 2002 su prohijada fue condenada a la pena de 16 meses de prisión como coautora del delito de abuso de confianza e impuso el pago solidario de $ 38.860.720 por concepto de indemnización de perjuicios, providencia que al ser apelada fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 51 Penal del Circuito mediante proveído del 10 de diciembre del mismo año. Refiere que al pronunciamiento de condena se llegó con desconocimiento por el juez del acervo probatorio y en especial del aportado por los denunciados, surtiéndose a partir de ello una deficiente y equivocada evaluación probatoria, además, que durante la instrucción se vulneró su derecho a la defensa desde el momento mismo de la indagatoria no permitiéndose en forma arbitraria el acceso al expediente a su abogada, de ahí que los vicios que se denuncian tienen su origen desde la etapa de investigación, al no haberse efectuado en forma integral y “que incluyera lo favorable como lo desfavorable”.
Conforme a ello, afirma, es evidente la violación al derecho fundamental mencionado, lo que ha incidido en la sentencia condenatoria, la que junto con su confirmatoria se produjo sin atender la existencia de vicios de trámite. LA ACTUACIÓN Mediante auto de fecha 6 de mayo del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular a los juzgados demandados para los fines pertinentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada fundamentando su acerto en que no se observa vulneración a los derechos fundamentales con las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas las que no se tornan arbitrarias o caprichosas, ya que son producto del análisis del compendio probatorio allegado, tanto así, “que la nulidad planteada ante la citada funcionaria de segunda instancia por carencia de defensa técnica se denegó, dado que la estrategia defensiva trazada por los acusados y sus apoderados no es óbice para proclamar la presencia de dicha irregularidad, por cuanto dichos medios de convicción fueron oportunamente decretados y de ello se dio la publicidad necesaria para que los sujetos procesales los controvirtieran”.
Considera que la accionante ya hizo uso los medios de defensa con que contaba, es decir los recursos, “pero como las decisiones no le fueron favorables, por este mecanismo aspira que la totalidad de la actuación sea declarada sin validez jurídica sin que se evidencien causas para ello, ya que la labor del juez natural se ciño a su obligación constitucional y legal, no adoleciendo el fallo de ningún defecto sustantivo, fáctico u orgánico que amerite tomar esa drástica medida solicitada por la demandante, luego debe atenerse a los resultados del proceso y a la motivación que para el efecto se esgrimió”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal a quo negó tutelar el derecho fundamental del debido proceso, por ello negó las pretensiones de la accionante. LA APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido la apoderada de la accionante lo impugna, fundamentando su inconformidad en que “ al coronel GERMAN OSORIO, se le tuteló el derecho por los mismos hechos ocurridos dentro de la diligencia de indagatoria, habida cuenta que no se le permitió a su apoderada el conocimiento del proceso que se adelanta en contra de CLEMENCIA RODRÍGUEZ”.
Reitera que la valoración probatoria realizada en las instancias fue inadecuada, ya que se tergiversó el contenido de las declaraciones de los testigos y por ello ante la inexistencia de otro recurso, acude a esta acción pues “ no es posible que se condene a una persona inocente, como está demostrado dentro del proceso, por una inadecuada valoración probatoria efectuada por los señores funcionarios respectivos”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ MONROY, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende los Juzgados 76 Penal Municipal y 51 Penal del Circuito de la misma ciudad.
La acción de tutela invocada por la apoderada de la accionante, en principio, está encaminada a desconocer la firmeza de la sentencia proferida por virtud de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 16 meses de prisión por su responsabilidad penal en el delito de abuso de confianza. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional establece que por esta excepcional acción no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Por consiguiente, también se vulneraría la seguridad jurídica y la cosa juzgada si se tomasen por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. No se configura la denominada “vía de hecho” cuando lo que se deduce es la existencia de una simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre las decisiones que con base en ellas se adoptaron.
En el asunto propuesto, el Juzgado 76 Penal Municipal de Bogotá, conforme al procedimiento establecido por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió condenar a la actora al hallarla coautora penalmente responsable del delito de abuso de confianza exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, la cual al ser apelada fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho judicial que encontró ajustado a la legalidad la sentencia emitida por el a quo.
El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar vía de hecho, dado que la misma no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron los funcionarios demandados de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el accionante pretende que por virtud del presente amparo se reviva el debate probatorio que se cumplió en las instancias, habiendo contado con oportunidades reales de cuestionar por la vía de los recursos el valor suasorio que a los elementos de prueba se les asignó como fundamento del fallo adverso, y si bien el resultado de las impugnaciones no fue el esperado, ello per se no implica violación de garantías, como se pretende por el accionante.
Tampoco deviene procedente la revocatoria del fallo impugnado, a partir del argumento de que en otro caso se tuteló el derecho a la defensa porque es lo cierto que como dicho aspecto fue cuestionado con ocasión de la apelación de la sentencia de primera instancia y decidida negativamente por el a quem, si su inconformidad persistía, bien podía acudir a la casación discrecional, instituida para salvaguarda de garantias fundamentales, inactividad que no puede pretender se supla a través de la presenta acción. Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10