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T-13759 (26-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999Ley 546 de 1999

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 13759 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 13759 Acta No. 84 Bogotá, veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación presentada por José Fabio Franco Arévalo y Olga Leonor Díaz de Franco, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y la Corporación de Ahorro y Vivienda “Davivienda”, hoy Banco Davivienda S.A. I.

ANTECEDENTES La Corporación de Ahorro y Vivienda “Davivienda” presentó demanda ejecutiva contra José Fabio Franco Arévalo y Olga Leonor Díaz de Franco, por encontrarse en mora, después de haber suscrito con ella un contrato de mutuo con hipoteca. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el cual libró orden de pago contra de los ejecutados, mediante auto del 24 de agosto de 1999, a pesar de que para esa fecha ya se conocía la sentencia del Consejo de Estado, del 21 de mayo de 1999, radicación 9280, por la cual se decretó la nulidad parcial de la Resolución 018 del 30 de junio de 1995, en lo atinente a la inclusión de la DTF en el cálculo de la UPAC; al igual que la sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, por la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la inclusión de los movimientos de la tasa de interés, en el cálculo en pesos de la UPAC, es decir, la inclusión de la DTF en la metodología para determinar los valores en moneda legal de la UPAC.

El 7 de junio de 2000 se efectuó la notificación personal del mandamiento de pago y el traslado de la demanda al curador ad litem de los ejecutados, y dos días después la contestó; la diligencia de secuestro se realizó el 28 de junio del mismo año, y el 30 de octubre siguiente, se profirió sentencia en la que se decretó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados, el avalúo de los mismos y la liquidación del crédito conforme al art. 521 del C. de P.C. Al surtirse el grado de consulta ordenado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 26 de abril de 2001, confirmó la del a quo, y éste a través de auto del 5 de junio de 2001, ordenó darse cumplimiento a lo resuelto por el superior.

La parte ejecutante el 21 de junio de 2001, extemporáneamente, allegó la liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el art. 521 del C. de P.C.; en ella, la conversión del UPAC en UVR, debió realizarse teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 2º del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, pero no se hizo; y a pesar de tales falencias, en auto del 12 de julio de 2001, el juzgado corre traslado de la misma.

Ante todo lo anterior, la parte ejecutada, el 28 de agosto de 2001, pidió la nulidad, con fundamento en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P.C., solicitud que le fue negada en ambas instancias. El 23 de junio de 2004, los ejecutados elevaron solicitud de suspensión del proceso, para efectos de que se realizara la reliquidación del crédito, la que igualmente les fue negada en ambas instancias, bajo el argumento de que a folios 144 a 146, obra liquidación del crédito la cual se allana a las exigencias de ésta, tal como lo afirma el a quo en auto del 1º de julio de 2004; cuando el proceso debió darse por terminado y procedido a su archivo sin mas trámite.

En consecuencia los accionantes, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, proferido el 5 de julio de 2001, y se ordene al Banco Davivienda S.A., presentar la reliquidación del crédito 008-88742-2 del 10 de octubre de 1995, para que una vez cumplido ello, se de por terminado el proceso, sin más trámites.

Subsidiariamente solicitan, que en el evento de aceptarse que la liquidación que obra a folios 144 a 146, constituye una reliquidación del crédito, se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 21 de junio de 2001, y consecuencialmente la terminación del proceso y su archivo, sin mas trámites. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien finiquitó la instancia mediante fallo del 16 de agosto de 2005, denegando el amparo constitucional solicitado por considerarlo improcedente.

Como fundamento de su decisión, consideró que la acción de tutela fue erigida con carácter netamente subsidiario o residual, siendo improcedente cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales, tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial; además porque el derecho a una vivienda digna, no tiene per se carácter de fundamental, y sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional, cuando éste tenga conexidad con uno que si lo sea; así mismo, que frente al accionado Banco Davivienda, existe falta de legitimidad, pues respecto de los particulares, únicamente se pueden controvertir sus actuaciones u omisiones, por quienes se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el art. 42 del Decreto 2591 de 19991.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelante la impugnó, y en la sustentación del recurso, luego de reiterar los supuestos fácticos y procesales en que funda su acción, concluye diciendo, que sin mayor esfuerzo interpretativo, surge de bulto, que tanto el acreedor como el Juez veintiuno Civil del Circuito, procedieron contra lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la consulta de la sentencia de primera instancia, cuando afirmó: “…y no obstante que las unidades de poder adquisitivo constante, UPAC, no existen en el ordenamiento legal.

Éstas deben convertirse a Unidades de Valor Real (UVR) conforme a la Ley 546 de 1999…”. Expresa que todo lo ocurrido, llevó a que lo prescrito en el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-955 de la Corte Constitucional, no se cumpliera, pues presentada por la parte ejecutante la reliquidación del crédito 00-88742-2 del 10 de octubre de 1995, debió darse por terminado el proceso y disponerse su archivo, sin más trámites.

Aduce que ante la acción y omisión de los accionados, se presentó una vía de hecho que atenta contra sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el derecho a una vivienda digna. Por último, después de señalar las actuaciones concretas que configuran la vía de hecho en el proceso ejecutivo promovido en su contra y realizar varias reflexiones en torno a los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y vivienda digna, pide que mientras se tramita y resuelva la presente acción, como mecanismo transitorio a fin de evitar el agravamiento del perjuicio irreparable causado, se ordene al Juzgado Veintiuno del Circuito de Bogotá, suspender la orden de entrega del inmueble y la implementación del despacho comisorio 065, que por reparto correspondió al Juzgado Noveno Municipal de Descongestión de Bogotá. IV.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.

No obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente, determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ora ordinario ó especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.

Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.

Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte, inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada, y de paso la actuación surtida; máxime cuando la parte ejecutada, quien venía siendo representada por curador ad litem, aparece a ejercer su defensa cuando el resultado del proceso le ha sido adverso.

Téngase en cuenta, que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores José Fabio Franco Arévalo y Olga Leonor Díaz de Franco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y la Corporación de Ahorro y Vivienda “Davivienda”, hoy Banco Davivienda S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria