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T-13758 (10-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.758 José Rafael Cañón Alfonso.. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 13.758 José Rafael Cañón Alfonso.. Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 065 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano José Rafael Cañón Alfonso, contra la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora María Cristina Bucheli de Osejo, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre, de defensa, a la dignidad personal, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1, La señora Gladys Clemencia Amaya Cruz, asesorada por el señor José Rafael Cañón Alfonso, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria y el Bancafé, ante el Juzgado 9º. Civil del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, este despacho judicial negó la protección invocada por la accionante. 2.

Ante tal situación, la señora Amaya Cruz, aconsejada por Cañón Alfonso, instauró una segunda demanda de tutela contra las mismas entidades y por los mismos hechos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Como la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se enteró a través de las entidades accionadas sobre la existencia del primer fallo de tutela, despachó desfavorablemente la nueva solicitud de amparo, mediante fallo del 3 de octubre de 2002.

En la misma decisión ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía Seccional de Bogotá para que se investigaran las conductas de la accionante y de Cañón Alfonso, a quien aquella señaló como la persona que la asesoró jurídicamente y le redacto las dos demandas de tutela. 3. Por considerar que con la expedición de las copias antes referidas se le estaban vulnerando sus derechos a la honra y al buen nombre, José Rafael Cañón Alfonso formuló denuncia contra los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctores Rodulfo Pardo Acosta, Elka Venegas Ahumada y Alberto Molano Vergara, a quienes les imputó la comisión de los delitos de calumnia, concierto para delinquir, terrorismo, prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y falsa denuncia. 4.

El conocimiento de la denuncia le fue asignado a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora María Cristina Bucheli de Osejo, quien ordenó la apertura de investigación previa y, después de escuchar en versión a los magistrados denunciados y practicar diversas pruebas, profirió el 31 de marzo del presente año resolución inhibitoria en favor de los citados funcionarios.

En la misma providencia ordenó compulsar copias de la denuncia elevada por Cañón Alfonso y su envío a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá 5. Inconforme con esta decisión, el señor Cañón Alfonso interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el Fiscal General de la Nación. Al desatar la impugnación, la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decidió no reponer la providencia atacada e indicó que contra dicha resolución no procedía recurso alguno, al tenor de lo previsto en los artículos 118 y 189 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de un proceso de única instancia, mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2003. 6.

José Rafael Cañón Alfonso formuló la presente acción pública en protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Como soporte de la misma señaló que la Fiscal accionada incurrió en una clara “vía de hecho”, pues, contrario a lo afirmado en su decisión, la Constitución Política consagró en su artículo 31 el derecho fundamental a la doble instancia, en virtud del cual toda sentencia judicial puede ser apelada.

Sostiene que la Unidad de Fiscalía demandada pretende desconocerle ese derecho de manera arbitraria, inconstitucional e ilegal, sugiriendo que ello obedece al gran poder de que gozan los magistrados denunciados y a la falta de imparcialidad de la Fiscal accionada, a quien cuestiona de manera asaz desobligante por haber ordenado la expedición de copias de la denuncia con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Indica que dado el carácter arbitrario e inconstitucional de la providencia que le negó el recurso de apelación, resulta evidente la procedencia de la presente acción, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, al indicar la viabilidad de este mecanismo frente a las decisiones judiciales constitutivas de vías de hecho.

Pide que se ordene a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia reponer inmediatamente el acto atacado y en su lugar proferir resolución de apertura de instrucción contra los magistrados denunciados y anule o revoque la decisión de compulsar copias para que se le investigue o, en su defecto, se le conceda el recurso de apelación ante el despacho del Fiscal General de la Nación. 7.

En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, la doctora María Cristina Bucheli de Osejo solicita se niegue la protección invocada por el accionante, por cuanto no existe acción u omisión cumplidas por la Fiscalía que hubieran vulnerado derechos del señor Cañón Alfonso en su calidad de denunciante, a quien, por el contrario, se le brindaron todas las garantías consagradas en la ley.

Anexa un escrito donde hace una relación pormenorizada de la actuación cumplida en la investigación previa adelantada contra los magistrados denunciados por el accionante y que culminó con la resolución inhibitoria que suscitó su inconformidad, así como copia de las decisiones interlocutorias adoptadas en el trámite de dicho asunto (fols. 49 a 79).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 2.

Tratándose del amparo solicitado contra providencias judiciales, que es lo acontecido en este asunto como quedó reseñado en precedencia, conviene advertir de antemano que a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica la improcedencia en principio de la acción de tutela.

En todo caso, tal postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa.

Esta situación, contrario a lo alegado por el actor Rafael Cañón, en manera alguna se vislumbra en el asunto que convoca la atención de la Sala, por lo que debe excluirse, entonces. la pretendida intervención del Juez constitucional. 3. Según lo ha señalado el peticionario, la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a que hace alusión en la demanda radica esencialmente en la decisión adoptada por la señora Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el pasado 14 de mayo, por medio de la cual dispuso no reponer la Resolución Inhibitoria dictada en favor de los magistrados denunciados, se abstuvo de anular la orden de compulsar copias de la denuncia con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, y denegó el recurso de apelación que en forma subsidiaria había interpuesto el actor contra la citada resolución interlocutoria. 4.

Examinadas las decisiones cuestionadas por el señor Cañón Alfonso aparece evidente su conformidad con la Constitución y la Ley, lo que hace manifiestamente improcedente el amparo que reclama, y así lo declarará la Sala. 4.1. De conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Por su parte, el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal le impone a los servidores públicos el deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas punibles que deban investigarse de oficio y de las cuales se hayan enterado por cualquier medio.

Si se tiene en cuenta que en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Gladys Clemencia Amaya ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura se estableció plenamente que aquella con antelación había instaurado una demanda idéntica ante otra autoridad judicial y, además, la citada accionante declaró que Cañón Alfonso fue la persona que la asesoró jurídicamente y le elaboró los escritos de tutela en las que bajo la gravedad de juramento aseguró que no había intentado dicha acción ante otro despacho judicial, resulta plausible concluir que los magistrados denunciados por el peticionario no realizaron los tipos penales descritos en los artículos 221, 340, 343, 413, 416, 435 o 436 del Estatuto Punitivo, por haber resuelto desfavorablemente la segunda acción de tutela instaurada por Gladys Amaya y ordenado compulsar copias de la denuncia para que se investigaran las conductas de la accionante y su “asesor jurídico”; por lo tanto, no puede calificarse de arbitraria la resolución inhibitoria proferida en su favor.

Como no resultaba posible enmarcar la conducta de los magistrados en ninguna de las hipótesis criminosas denunciadas por el actor, se imponía proferir resolución inhibitoria, conforme lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. 4.2. Habida cuenta que en la diligencia de versión rendida por el doctor Rodulfo Pardo Acosta ante la Fiscalía accionada solicitó la expedición de copias de la denuncia formulada por Cañón Alfonso para que se le investigara por el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada, la decisión que en tal sentido adoptó la Fiscalía se ajusta a la normatividad antes citada. 4.3.

Como lo ha reiterado la Sala, la Fiscalía General de la Nación responde en su estructura orgánica al criterio de jerarquización que rige la Administración de Justicia, pirámide orgánica en cuya cúspide se encuentra el Fiscal General con sus Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo, las resoluciones interlocutorias proferidas por los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia en los asuntos sometidos a su competencia para efectos de la instrucción, calificación y acusación ante la Corte, no son susceptibles del recurso de apelación, por la potísima razón de que tales funcionarios no tienen superior funcional jerárquico.

Contrario a lo que estima el accionante, no puede afirmarse que por encima de dichos funcionarios y para los fines procesales de que se trata, se encuentra el Fiscal General, por cuanto la función que cumplen los fiscales delegados ante la Corte son las propias que le asigna la Constitución Política al Fiscal General (artículo 251), sólo que las desarrollan en su nombre y por delegación. Sobre este punto dijo la Corte Constitucional: “ No configura un desconocimiento del ordenamiento constitucional, en lo que toca con los derechos al debido proceso y defensa, que las resoluciones inhibitorias proferidas por los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de su facultad de investigar, calificar y acusar a algunos servidores públicos con fuero legal, cuyo juzgamiento corresponda a esa alta Corporación en única instancia, sean susceptibles, exclusivamente, del recurso de reposición, ( ) Se insiste en que, la imposibilidad de que exista impugnación respecto de la resolución inhibitoria dictada por esos funcionarios en procesos de única instancia, en el entendido de que se trata de una decisión interlocutoria, radica en el hecho de que no cuentan con un superior jerárquico que las revise, pues “la función que cumplen los fiscales delegados ante la Corte son las propias que le asigna la Constitución Política al Fiscal General (art. 251), sólo que las desarrollan en su nombre y por delegación”.La situación planteada por el actor en su escrito, entonces, no supone ninguna vulneración del derecho al debido proceso, especialmente, del principio constitucional de la doble instancia que antepone el actor como sustento de la inconstitucionalidad de la norma demandada, pues, como se analizó, el legislador cuenta con una amplia libertad para determinar sobre la procedencia o improcedencia de los recursos que caben contra las providencias judiciales en materia penal, en el entendido de que al no tratarse de una sentencia condenatoria, no existe un condicionamiento especial que le exija para su regulación el respeto a la doble instancia como elemento medular del derecho fundamental al debido proceso, en los procesos que conocen los fiscales delgados ante la Corte Suprema de Justicia en única instancia”. 5.

Una simple lectura de las resoluciones interlocutorias proferidas por la señora Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia es suficiente para concluir que, lejos de cualquier atropello a los derechos fundamentales del demandante, la citada funcionaria enmarcó su actuación dentro de las reglas establecidas, pues hizo un análisis serio y ponderado de los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos en torno de la atipicidad de las conductas atribuidas a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, explicó los motivos por los cuales resultaba improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inhibitoria y señaló las razones por las cuales se compulsaron las copias de la denuncia con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. 6.

A más de lo anterior, debe señalarse que tampoco resulta viable la tutela instaurada por el señor Cañón Alfonso, por cuanto tiene una vía judicial expedita, pues en el evento de que aparezcan o pueda aportar nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que le sirvieron de base a la Fiscal accionada para proferir la resolución inhibitoria que suscita su inconformidad, el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal le brinda la posibilidad de solicitar la revocatoria de dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor José Rafael Cañón Alfonso. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, Auto del 14 de diciembre de 1992, Rad. 4.083, M. P. Ricardo Calvete Rangel;

Auto del 30 de agosto de 1994, Rad. 9.711, M. P. Edgar Saavedra Rojas. � Sentencia C- 956 del 1º. de diciembre de 1999, M. P. Álvaro Tafur Galviz.