Micelio
T-13756 (24-06-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13756 ALBEIRO DE JESÚS PALACIO ORTÍZ Segunda Instancia T. 13756 ALBEIRO DE JESÚS PALACIO ORTIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 72 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio del dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la impugnación promovida por el señor Albeiro de Jesús Palacio Ortíz contra la sentencia emitida el 15 de mayo del 2003, mediante la cual la Sala dual del Tribunal Superior de Florencia le negó la protección del derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante Resolución N° 001416 del 10 de septiembre del año 2002, la Jefe de la Unidad Especial del Ministerio de Trabajo ordenó la integración del Tribunal de Arbitramento para resolver un conflicto laboral entre el Municipio de Valparaíso (Caquetá) y la Asociación de Empleados al servicio de los Municipios de ese Departamento -“ Asodemca” - el cual debe sesionar en el citado ente territorial. 2.

El 11 de octubre del año 2002, el Presidente y el Secretario de la agremiación solicitaron autorización a la referida autoridad para celebrar las sesiones arbitrales en la ciudad de Florencia, en consideración a la difícil situación de orden público que impide a los alcaldes gobernar desde su propio municipio y debido a que los árbitros designados residen en la mencionada ciudad. 3.

El señor Palacio Ortíz, Presidente de “Asodemca”, solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por el Ministro de la Protección Social, el Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo y el Director Territorial para el Caquetá, en consideración a que no se han pronunciado respecto de la autorización de traslado de las sesiones del Tribunal de Arbitramento, circunstancia que ha impedido llevar a feliz término su función. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Florencia negó la protección al derecho fundamental de petición, debido a que mediante oficio del 6 de mayo del presente año, la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales, Individuales y Colectivas del Ministerio de la Protección Social, respondió y le informó al señor Palacio Ortíz que se requería la autorización del mandatario local de Valparaiso para el cambio de sede del Tribunal de Arbitramento.

De otra parte, requirió a la autoridad accionada para que actúe con mayor diligencia y oportunidad en la resolución de las peticiones sometidas a su consideración. IMPUGNACIÓN El apelante sostiene que la respuesta emitida por la autoridad accionada no satisface la petición, pues teme que el Alcalde de Valparaíso no autorice el traslado de las sesiones arbitrales a la ciudad de Florencia, debido a la reticencia que ha mostrado frente a la negociación desde el año 2001.

Por tal motivo solicita se requiera al Ministerio para que agilice los trámites tendientes a obtener la discusión del pliego de peticiones. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva, inmediata y cierta de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, razón que explica la necesidad de una orden impartida por el juez a la autoridad pública o al particular que afecten esas garantías.

Ese es el motivo que lleva a la persona a acudir a la autoridad judicial en búsqueda de protección. Sin embargo, si la situación de hecho que ha llevado a la formulación de la queja ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, desaparece entonces la vulneración o amenaza y, por tanto, la posible orden que imparta el juez resultaría írrita, pues se quedaría en el vacío. 2.

El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por necesidades de interés general o particular y, desde luego, a obtener pronta respuesta. Así mismo, según el artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo, la administración dispone de quince días para responder las solicitudes que ante ella se presenten, contados a partir de la fecha de su recibo. 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la autoridad accionada no respondió en tiempo la petición de autorización de cambio de sede para las sesiones del Tribunal de Arbitramento hecha por el actor. Sin embargo, con ocasión del trámite que se revisa la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales, Individuales y Colectivas del Ministerio de la Protección Social produjo la respuesta a la inquietud planteada por el accionante, en oficio del 6 de mayo pasado.

Allí se le indicó que se requería la autorización de la primera autoridad de Valparaíso para el cambio de sede solicitado. También se le hizo saber de la falta de información relacionada con la designación del tercer árbitro para conformar el Tribunal, circunstancia que ha paralizado el trámite del proceso. Y se le respondió también que esa contestación reiteraba la consulta que verbalmente había hecho a uno de sus funcionarios, quien le había respondido en términos idénticos: y que los árbitros ya nombrados no habían designado aún el tercero. 4.

Con esa respuesta, cesó la vulneración al derecho fundamental reclamado. Por tanto, ante la carencia de objeto, no quedaba alternativa diferente que negar el amparo, como acertadamente lo hizo el juez constitucional de primera instancia. 5. De la impugnación se advierte que la respuesta emitida por la demandada no es del agrado del accionante, circunstancia que en manera alguna entraña la vulneración o amenaza del derecho como lo sostiene aquel.

No puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a la administración a definir de manera favorable las peticiones del solicitante. El sentido de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida, puede ser positiva o negativa. En esas condiciones, se ratificará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia recurrida. 2. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.