CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13755 MARCO TULIO GUZMÁN RAMÍREZ Segunda Instancia T.13755 MARCO TULIO GUZMÁN RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 072 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio del dos mil tres (2003). ASUNTO Correspondería a la Sala examinar la impugnación planteada por el señor Marco Tulio Guzmán Ramírez contra la sentencia emitida el 25 de abril del 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
Sin embargo, se advierte que la misma fue presentada extemporáneamente. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política prevé el debido proceso para toda clase de actuaciones, sean judiciales o administrativas. Una de las manifestaciones de ese derecho fundamental se traduce en la facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos que también rige para el trámite del amparo y es preclusiva.
Por tanto, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 del Ordenamiento Superior establece que dentro “de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”. De acuerdo a la anterior disposición, si el recurso de apelación se interpone por fuera de dicho término, debe ser considerado extemporáneo.
En el presente asunto, la sentencia a través de la cual el Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente la garantía constitucional, fue impugnada luego de fenecida la oportunidad establecida para ello. En efecto: el fallo se profirió el 25 de abril del año en curso (fls. 247 a 255), y los telegramas para enterar de su contenido al demandante y a los accionados fueron remitidos el 28 de ese mismo mes (fls. 256 a 260).
La sentencia fue notificada al accionante el 5 de mayo. Por tanto, el término para impugnar dicho proveído vencía el día 8 de ese mismo mes a las seis de la tarde, como lo señala el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, como la impugnación tiene pase de jurídica del día 9 de mayo y fue recibida en el Tribunal el 12 de ese mismo mes, según se observa en el escrito visible a folios 263 y 265 v, resulta innegable su presentación extemporánea.
En consecuencia, el Tribunal no debió conceder la alzada, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ello sólo es viable cuando la impugnación haya sido presentada oportunamente. Sin más consideraciones, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.
Declarar extemporánea la impugnación presentada por Marco Tulio Guzmán Ramírez, contra la sentencia del 25 de abril del presente año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 4